ATC5460-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC5460-2016  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2016-01941-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  procede a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez para conocer de la tutela incoada por  Beatriz Osorio Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.        La  aquí gestora acciona frente a la citada Corporación  porque dentro del litigio de deslinde y amojonamiento adelantado por  Uriel Londoño Arcila respecto de la ahora interesada, ese  colegiado halló viable “(…) que  una vez proferida la sentencia en el ordinario de oposición al  deslinde, pueda uno de los colindantes oponerse a la entrega (…)  si demuestra que tiene mejoras en zonas del inmueble que a causa del  deslinde deban pasar a otro”.  

  

En  sentir de la promotora, ese planteamiento del juzgador es errado, si  se tiene en cuenta el otrora vigente artículo 466 del Código  de Procedimiento Civil, según el cual “(…) las  partes obligatoriamente tienen que solicitar  [el] reconocimiento  e indemnización  [de las mejoras] en  la demanda o en su contestación”.  

  

2. El  H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se le  asignó el actual amparo, mediante proveído de 3 de  agosto de 2016, con fundamento en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró  impedido para tramitarlo, por haber conocido del “(…)  proceso de la referencia al inadmitir la demanda de casación  que allí se presentó”.    

CONSIDERACIONES  

  

1. Los motivos de  impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la  imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función  demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto  litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”1.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

  

3. En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento  analizado, por cuanto, las circunstancias soporte del mismo, no se  subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:  

  

Si  bien es verdad, esta Sala declaró inadmisible y en  consecuencia, desierto el recurso de casación formulado por  Uriel Londoño Arcila frente a la sentencia dictada en segunda  instancia dentro del juicio materia del presente auxilio, también  lo es que la petente de la tutela no  la enfila contra esta Corte ni reprocha de modo alguno la señalada  determinación.  

  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el  Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a  esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en  antelación no es atacado por la promotora del resguardo y,  tercero, a través del mismo no se  abordó la cuestión actualmente censurada por Beatriz  Osorio Buitrago.  

  

Atañedero  a ese último tópico, para esta Sala:  

  

“(…)  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere  participado dentro del proceso, caso éste último en que  ha de entenderse que no es cualquier participación en el  mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del  caso debatido,  pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión”2  (sublínea fuera de texto).  

  

5. Decisiones como  la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números  2014-00542-003,  2014-01213-004  y 2015-00779-005.  

  

6.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir la manifestación examinada.  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA el  impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para  separarse del conocimiento del presente asunto de tutela. Por  consiguiente, se dispone que el expediente vuelva a su despacho, para  lo de su cargo.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

3          Proveído de 31 de marzo de 2014.  

4          Proveído de 19 de junio de 2014.  

5          Proveído de 8 de abril de 2015.  

      

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