Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC6169-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02589-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tenjo, para conocer de la acción de tutela que promueve Gladys Tristancho de Serrano, contra La Equidad Seguros O. C., y la Fundación de la Mujer Sucursal de Tenjo.
ANTECEDENTES
1. La señora Gladys Tristancho de Serrano actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y manifiesta que suscribió dos contratos de mutuo con la entidad crediticia Fundación de la Mujer por valores de $4’099.392 y $2’799.447 y como requisito para realizarle el desembolso, debió adquirir los seguros de vida con La Equidad Seguros O.C. en la modalidad de voluntario que se identifican con los números 531521 y 770993.
Agrega que su representada quien trabajaba en su establecimiento de comercio dedicado a la venta de accesorios para celulares en el municipio de Tenjo, en el mes de noviembre de 2014, al sentirse enferma acudió al médico y luego de varios exámenes y de citas con neurología, fue diagnosticada con alzhéimer, y al no poder continuar trabajando «dio aviso a la FUNDACIÓN DE LA MUJER- Sucursal Tenjo, con el fin de que iniciaran las acciones pertinentes para que debido a lo anterior fuera EQUIDAD SEGUROS O.C. quien se encargara de cubrir el saldo insoluto».
Manifiesta que en diciembre de 2015 ante la sucursal mencionada llenó el formulario de reclamación y la Aseguradora se negó a hacer efectiva la póliza argumentando una preexistencia.
Solicita que le sean amparadas a su poderdante las prerrogativas reclamadas y en consecuencia, se ordene: «PRIMERO.- Que la Aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS O C, pague el valor asegurado cancelando en primer lugar el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por mi poderdante. SEGUNDO.- Que la entidad crediticia FUNDACIÓN DE LA MUJER, se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro en contra de la señora GLADYS TRISTANCHO DE SERRANO, por los créditos de los cuales es deudora, y que deberá cubrir la ASEGURADORA» (fls. 13 a 17, cd. 1, Mayúscula fija en texto).
2. La acción de tutela que fue presentada en la ciudad de Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, quien en auto de 19 de agosto de 2016 se declaró incompetente, con fundamento en que «la presunta vulneración de los derechos acaeció en Tenjo – Cundinamarca» (fl. 20, ídem).
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, en providencia de 2 de septiembre de 2016, rehúso la competencia argumentando, «Al examinar la acción de tutela incoada contra la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS O.C. y la FUNDACION DE LA MUJER se tiene que si el domicilio de la accionante es la ciudad de Bogotá D.C, según se refiere en el poder que otorgó a la abogada y se cita en la parte final de la demanda, y ese también es el domicilio de la aseguradora, una de las presuntas vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, siendo el Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C. el despacho judicial escogido por la señora TRISTANCHO DE SERRANO para adelantar el trámite de la tutela la competencia recae en el juzgado que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto y no este municipio ya que aunque se indica que la FUNDACION DE LA MUJER con sucursal en este municipio, le otorgó un crédito y de ahí han provenido unas llamadas de cobro, el conocimiento de la acción, respetando la libertad que tiene el accionante para escoger el juez de tutela lo tiene el juez de la ciudad capital no solo porque allí se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales que están afectando a la demandante, quien tiene su domicilio en ese lugar, sino porque ese también es el domicilio de una de las accionadas, la aseguradora» (fls. 26 a 28, cd. 1, negrilla y mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero de 2016, íntegramente».
Toda vez que el resguardo objeto de este conflicto, fue incoado con posterioridad a tal fecha, esa es la normativa adjetiva aplicable, por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015 «único reglamentario del sector justicia y del derecho»
2. Esta Corporación es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que se ha originado, habida cuenta que los Juzgados Municipales que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 139 del Código General del Proceso).
3. Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
En consonancia con el anterior precepto, el canon 12.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, señala que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…».
Acerca de la última disposición, cuando correspondía al texto del artículo 11 del Decreto 1382 de 2000, la Sala sostuvo de manera insistente que
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ATC-2012, 24 abr., rad. 00844, ATC-2013, 28 oct., rad. 02547-00, ATC-2014, 28 ene. 2014-00132-00 y ATC-2015, 10 mar., rad. 00534-00).
4. En el caso bajo examen, la apoderada de la actora dirigió su escrito de tutela al de «reparto» y la radicó en la ciudad de Bogotá, manifestando recibir notificaciones en «la Carrera 8ª No. 11-39 Of. 720 de Bogotá» y la accionante «en la Transversal 44 A No. 98-11 en Bogotá D.C.» (fl. 17, cd. 1), por lo cual se infiere que es en ese sitio donde la peticionaria reside actualmente, de allí que en aquél lugar se ha materializado la presunta vulneración de sus derechos.
Por consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una competencia a prevención, es a los jueces de esta ciudad a los que les corresponde conocer la protección suplicada.
De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá para que asuma su conocimiento.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Asignar la competencia de la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Tristancho de Serrano, al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la misma.
Segundo: Comuníquese esta resolución a los Juzgados que intervinieron en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado