ATC6188-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6188-2016  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2015-00157-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de de  10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida a través de apoderado  judicial por Jairo  Mauricio Panchano Angulo contra  el Ministerio  del Trabajo y la Protección Social,  Reckitt  Benckiser Colombia S.A. y Acción S.A.,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido  proceso, a la vida «digna»  y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los  accionados, al ordenar su desvinculación de la empresa Reckitt  Benckiser Colombia S.A.  

  

Solicita  entonces, concretamente, que i)  se reconozca «su  condición de trabajador de la empresa Reckitt Benckiser  Colombia S.A., por haber prestado sus servicios por más de 1  año, y encontrarse la empresa Acción S.A., en estado de  disolución, lo cual impide ejercer su objeto social»,  y que en  consecuencia, ii)  se ordene  «su  reintegro a [dicha]  empresa,  como su verdadera empleadora desde el 6 de junio de 2015»;  como pretensión  subsidiaria pide, que iii)  se ordene «a  la empresa Acción S.A.» que  lo envíe nuevamente a la mentada sociedad anónima para  que siga prestando los servicios  «en el cargo en que había sido reubicado debido a la  cirugía que le fue practicado con ocasión del accidente  de trabajo», así  como, a ésta última, que  iv)  no obstruya su  ingreso y, finalmente, que  v) se le paguen  «los  salarios y prestaciones sociales adeudadas (…)  en igualdad de condiciones que los trabajadores de planta»  (fl. 16, cdno. 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en compendio, que fue contratado por la  temporal Acción S.A. «para  desempeñar el cargo de “operario de mezclas” en la  empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., a partir del día 5 de  enero de 2014»;  que  el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema  General de Seguridad Social, en efecto, estaban a cargo de la  intermediaria.  

  

Indica  que  el 26 de agosto de 2014 sufrió un accidente laboral en la  empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A.  «aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando lavando un tanque de  preparación después de haber elaborado y entregado un  betún combo, en tanto que la oreja de donde debía  agarrarse se reventó (…)  [sufriendo]  quemaduras de tercer grado; estuvo 3 meses incapacitado; tiene  secuelas y actualmente está en tratamiento con la ARL»,  siendo  reintegrado  a sus labores a mediados del mes de diciembre del año 2014, en  la planta de producción, sin que en adelante se hubiera  presentado inconveniente alguno. No obstante lo anterior, el 9 de  junio de 2015 la temporal le solicitó que se presentara en las  oficinas, momento en el que se «le  informó verbalmente que ya no podía continuar prestando  sus servicios en Reckitt Benckiser, razón por la cual debía  empezar a laborar en las instalaciones de la empresa temporal, en el  cargo de auxiliar de archivo»,  decisión  a la que se contrapuso sin éxito.  

  

Señala  que, además de lo expuesto, la empresa Acción S.A.  «solicitó  ante el Ministerio de Trabajo permiso para despedir[lo]»,  el cual fue  denegado mediante Resolución No. 2015002199 del 18 de agosto  de 2015, la cual fue objeto de los recursos de reposición y  apelación, propuestos tanto por la temporal como por él,  estando pendiente por resolver el subsidiario (fls. 1 a 22, ibídem).  

  

3.        El  apoderado judicial de la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A.,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional, tras puntualizar que «el  señor Panchano Ángulo no pertenece ni ha pertenecido a  la nómina de [su]  representada,  tampoco ha sido subordinado de RB y en es[e]  orden  tampoco ha recibido remuneración económica por parte de  [tal  empresa], por  lo que no es posible afirmar que el accionante ha sido desvinculado»;  también  solicitó la negación de la salvaguarda rogada por  improcedente, debido al incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad  (fls.  208 a 222, íd.).  

  

Por  otra parte, la Coordinadora del Grupo de Prevención,  Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo de  la Dirección Territorial del Cauca, solicita la denegación  de la salvaguarda pretendida, en tanto que no es «la  entidad competente para atender las pretensiones del accionante»  (fl.  254, Cit.).  

  

4.        La  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo, por el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta el  tutelante con otras vías legales y administrativas para  solucionar la controversia que plantea (fls.  261 a 268, ibídem).  

  

5.        El  señor Panchano Angulo impugnó el fallo anterior, sin  manifestar los motivos de su inconformidad (fls. 298,  íd).  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

2. Bajo          esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a          quo          para resolver la presente queja, pues según la naturaleza          jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos          2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del          Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los          jueces del circuito de Cali, lugar del domicilio del accionante y en          el que se interpuso la demanda de amparo.  

  

Al  respecto, se destaca que la Dirección Territorial de Valle del  Cauca del Ministerio del Trabajo – quien a la fecha conoce del  recurso de apelación que el accionante y Acción S.A.  propusieron en contra de la Resolución No. 2015002199, a  través de la cual se denegó el permiso que ésta  última solicitó para despedir al señor Panchano  Angulo, es del orden departamental.  Sobre  este tema, la Corte ha dicho que:  

  

«[L]a  entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías  superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial  de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública  del orden departamental, la competencia para conocer la acción  radica en los señores jueces del circuito de Medellín o  con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho  Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras  oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está  facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera  conllevaría desconocimiento del principio de juez natural»  (CSJ  ATC, 28 mayo 2015, rad. 2015-00251-01; postura reiterada en ATC,  10  feb. 2012, rad. 02189 y en ATC, 21 mar. 2012, rad. 00027-01;  ATC6186-2015; recientemente en ATC196-2016 y ATC3945-2016).  

  

Ahora,  en lo atinente a las  empresas Acción S.A. y Reckitt  Benckiser Colombia S.A.,  al ser entes de naturaleza privada, corresponde dar  aplicación al inciso 5º, numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  según el cual «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

  

3.        En  consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe  invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el  inciso 1° del artículo 138 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose  remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tal de Cali que corresponda de acuerdo con el reparto para que  dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no  sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad.  2009-00083-01), precisó que:  

  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015  y ATC3945-2016).  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

            

2. En          consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del          Circuito de Cali de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo          constitucional que por esta vía se anula.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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