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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6200-2016
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00026-02
(Aprobado en sesión catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con «un día (1) de arresto» y «multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» por desacatar el fallo de tutela emitido el 18 de mayo de 2016, por esa Corporación dentro de la acción constitucional promovida por Luis Carlos Maestre Montero, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo ordenando en consecuencia a la entidad querellada que «en el término de (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, se adelanten los trámites a efectos de que se practique a Luis Carlos Maestre una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y, si es del caso, recalificar la pérdida de capacidad laboral» (folios 6-16 cuaderno Tribunal).
2. El 8 de agosto de 2016 el gestor formuló «incidente de desacato» por cuanto «el 29 de junio de 2016, radique (sic) ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitud de cumplimiento al fallo de tutela, manifestando que, a efectos de surtir notificaciones para el cumplimiento al fallo, actualmente me encuentro detenido en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá» y que «el 8 de julio del año en curso, se presentan en el Centro de Reclusión donde me encuentro, un comité de sanidad ejército con el fin de verificar los casos de los demás compañeros que actualmente adelantan junta médica, por tal motivo, les comenté mi situación actual y les entregué copia del fallo de tutela, con el fin de solicitar intervención para el cumplimiento del fallo y poder dar una solución de fondo a mis dolencias físicas y psicológicas; no obstante hasta la fecha la Dirección de Sanidad no se ha pronunciado» (folios 1 y 3).
3. Por auto del día 8 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió admitir «a trámite la solicitud de desacato promovida por Luis Carlos Maestre Montero contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG. Germán López Guerrero», y dispuso correr traslado de la misma «por el término de tres (3) días al BG. Germán López Guerrero, para que se pronuncie sobre los hechos aludidos en la petición y pida las pruebas que pretenda hacer valer, conforme lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código General del Proceso» (folio 18).
4. En proveído de 17 de agosto de 2016 se prescindió del término probatorio «por ser pruebas documentales» (folio 24).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «se advierte que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que no obra prueba dentro del plenario que indique que el Director de Sanidad Brigadier General Germán López Guerrero hubiese cumplido la orden impartida en el fallo de tutela en cuestión, pues, dentro del procedimiento surtido y pese a la notificación que del trámite se hiciere, no allegó elemento de juicio alguno con esa finalidad, persistiendo la vulneración al derecho fundamental reconocido en la sentencia de tutela» (folios 33-37).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Se resalta que, a pesar de que el funcionario destinatario de la orden impartida, fue requerido en varias oportunidades para que manifestara lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, no allegó documento alguno del que se pueda inferir que cumplió el mandato, ni controvirtió los argumentos base de la providencia del Tribunal que se analiza, en esta instancia judicial.
4. Esta Corporación al estudiar un caso similar señaló:
(…) El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no procedieron razonablemente (CSJ ATC2900-2015 27 May. 2015 rad. 2015-00218-01).
5. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del «incidente de desacato» la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias resulta justificada la sanción impuesta, pues el organismo encartado no ha acatado la mencionada determinación, en lo concerniente a que «en el término de (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, se adelanten los trámites a efectos de que se practique a Luis Carlos Maestre una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y, si es del caso, recalificar la pérdida de capacidad laboral», por no existir evidencia empírica que así lo corrobore, por lo que la decisión consultada habrá de ratificarse.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 31 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en «un día (1) de arresto» y «multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA