Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6275-2016
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00094-02
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias dentro del incidente de desacato formulado por Enrique Márquez San Martín contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
2. Así las cosas, para restablecer los derechos conculcados ordenó al Ministerio de Interior «DEJAR SIN EFECTOS los artículos quinto, sexto y séptimo de la Resolución enumerada 032 de 2015 emitida por DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR. En consecuencia se le ordena que (I) PROCEDA a realizar CONSULTA PREVIA al interior de la comunidad MA KANKAMANÁ a fin de regular la forma en que serán elegidos provisionalmente los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario y su Representante Legal cuando existan periodos de anarquía ocasionados con la anulación de las elecciones, falta absoluta de uno o todos sus miembros y/o de su representante legal, revocatoria de mandato, entre otras situaciones que traigan consigo periodos acéfalos de gobernabilidad. En todo caso a fin de superar la situación que se ocasiona con la anulación de la designación realizada por el MINISTERIO DE INTERIOR (II) SE ORDENA a dicha entidad a que proceda a convocar a la ASAMBLEA GENERAL de la comunidad MA KANKAMANÁ para se realice de manera provisional la elección de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario y de su representante legal, la cual deberá superar por lo menos la tercera parte de los miembros de dicha Asamblea de acuerdo con el sistema de derecho propio, tal y como lo prescribe el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 1745 de 1995. El órgano que resultare electo, así como quien lo represente, regirá por un término máximo de cuatro (4) meses dentro de los cuales deberá encargarse de realizar el censo interno de la comunidad, y con base en él llevar a cabo la preparación y realización del nuevo proceso eleccionario, procedimiento para el cual la Dirección Étnica accionada deberá brindar todo el asesoramiento y acompañamiento a que haya lugar en aras de garantizar la autonomía política y jurídica o el derecho al auto – gobierno de la colectividad étnica que nos ocupa, acompañamiento en el que también deberán participar la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por lo que así deberá solicitarlo el Ministerio del Interior a través de la Dirección Étnica.»
…PREVENIR al MINISTERIO DE INTERIOR para que en lo sucesivo se abstenga en casos como el que nos ocupa de adoptar decisiones que constituyan una intromisión indebida de la autonomía que le asiste a los pueblos étnicos para elegir sus autoridades, y que en todo caso las medidas que se adopten frente a situación de conflictos para las cuales las comunidades no tengan previstos mecanismos de solución sean lo menos lesivas posible y respondan a lo que se extraiga de la utilización de herramientas como consulta interna previa». [Folios 4-27, c.1]
3. La anterior determinación fue confirmada por esta Corporación el 4 de diciembre de 2015. [Folios 3-10, c.1]
4. Ante el incumplimiento de la orden, el tutelante solicitó que se abriera un incidente de desacato contra el Ministerio denunciado. [Folios 1-3, c.1]
5. En proveído de 16 de agosto de 2016, el Tribunal requirió al Ministro del Interior, Dr. Juan Fernando Cristo en calidad de superior jerárquico del Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, Dr. Álvaro Echeverry Londoño para que en el término de 48 horas informe las razones por las cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo. [Folios 30-31, c.1]
6. Mediante auto fechado 22 de agosto siguiente, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, Dr. Álvaro Echeverry Londoño y Ministro del Interior, Dr. Juan Fernando Cristo y se les corrió traslado por el término de 72 horas para que se pronunciaran al respecto. [Folios 39-40, c.1]
7. La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior, Dra. Rosa Belisa Góngora García, informó que con ocasión al incidente por desacato presentado por el accionante comprendieron que le dieron una interpretación errada al numeral tercero de la sentencia de tutela que decía «PREVENIR al MINISTERIO DE INTERIOR para que en lo sucesivo se abstenga en casos como el que nos ocupa de adoptar decisiones que constituyan una intromisión indebida en la autonomía que le asiste a los pueblos étnicos para elegir sus autoridades…» equívoco que los llevó a no desplegar acción alguna orientada a la solución del vacío institucional en que se encuentra el Consejo Comunitario Ma kankamaná.
Así las cosas, señaló que procedió a programar una reunión general con el referido Consejo Comunitario, evento en el que convocarán a la Alcaldía de Mahates, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior con el fin de socializar tanto el fallo de tutela como el incidente de desacato y establecer de manera conjunta la Hoja de Ruta que culmine con la elección de Representante Legal, Presidente y Junta Directiva del pluricitado Consejo Comunitario. [Folios 52-53, c.1]
8. En proveído de 29 de agosto de 2016, se declaró en desacato a la Dra. Rosa Belisa Góngora García en su calidad de Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y se le impuso una sanción con dos días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folios 57-64, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:
«…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”
3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).
En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así:
«…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…).
…del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…»
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
4. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado y de terceros.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de agosto de 2016, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Enrique Márquez San Martín, a partir del auto adiado 16 de agosto de 2016, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado