ATC6775-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC6775-2016  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00818-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  14 de septiembre de 2016.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  sentencia de 9 de noviembre de 2015, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó  los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de  Andrés Felipe Ortiz Cañas, dentro de la acción  de tutela que éste último instauró y ordenó  «al  MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a reactivar los servicios médicos al accionante y se  lleve a cabo el procedimiento para que sea calificada su pérdida  laboral por la Junta Médica Militar»  (fls.  5 a 20, cd. 1).  

  

2.        El  23 de agosto de 2016, el peticionario promovió incidente de  desacato, manifestando que no se había dado cumplimiento a lo  dispuesto en el fallo constitucional (fls. 1 a 3, ídem).  

  

3.        En  auto de 26 de agosto, el Tribunal dispuso requerir al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia de  tutela y le concedió el término de 1 día para  que pidiera o hiciera valer las pruebas que considerara pertinentes  (fls. 25 a 27, cit).  

  

4.        El  31 de agosto siguiente, se dispuso dar apertura al incidente  propuesto contra el Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, «para  que en el término de tres (3) días, manifieste lo que a  bien considere, en relación a lo invocado por el incidentista,  solicite pruebas y acompañe los documentos que pretenda hacer  valer de conformidad con el artículo 137 de Código de  Procedimiento Civil»  (f.  31, ib).  

  

5.  En providencia de 14 de septiembre de 2016, el Tribunal de Medellín  declaró que el Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional  «ha  incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 9 de  noviembre de 2015 dentro de la acción de tutela instaurada por  ANDRÉS FELIPE ORTIZ CAÑAS»,  y  le impuso como sanción multa de seis (6) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras advertir que el incidentado:  

  

«no  ha cumplido con el fallo de tutela en relación con reactivar  los servicios médicos al accionante y llevar a cabo el  procedimiento para que sea calificada su pérdida laboral por  la Junta Médica Militar, no ha explicado ni probado las  gestiones realizadas en orden a cumplir con el fallo, no ha expuesto  razones de peso que justifiquen su actuación, la decisión  en este caso no puede ser otra distinta a la imponer sanción»  (fls.  48 y 49, cd. 1).  

  

6.   Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se recibió el 30 de septiembre en esta  Corporación, el oficio  No.  20168451290051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, suscrito  por el Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional  quien solicitó revocar la sanción que le fue impuesta  dentro del trámite incidental, «toda  vez que se han realizado todos los trámites al alcance para  dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la  referencia».  

En  prueba  de lo anterior, aseveró: «(…)  2.2 Acciones  tomadas para verificar el cumplimiento del fallo  

  

2.2.1  Respecto  al servicio de salud permanente y contínuo.  

Teniendo  en cuenta la presente orden por fallo de tutela y de acuerdo con su  competencia, la Dirección de Sanidad Ejército constató  la correspondiente Activación del accionante en el subsistema  de salud de las Fuerzas Militares, como se evidencia en el soporte de  la página web de verificación de derechos del Centro  Nacional de Afiliaciones, que se adjunta en el presente escrito, con  lo cual se evidencia que el actor puede acceder a la prestación  de todos los servicios médicos asistenciales cuando lo  requiera de acuerdo con su condición y por lo cual es claro  que se está garantizando el servicio de salud permanente y  continuo al accionante. Lo anterior, se solicitó a la  Dirección General de Sanidad Militar mediante el oficio No.  20168450473471 del 20 de Abril de 2016, atendiendo a que la inclusión  y permanencia de una persona en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares es competencia de la Dirección General de Sanidad  Militar; sin  la cual es IMPOSIBLE atender  a cualquier  persona en los establecimientos de sanidad militar, para el caso,  realizar el diligenciamiento de la ficha médica unificada.  

  

2.2.2  Verificación  de Ficha Medica y emisión de solicitudes de conceptos  

Teniendo  en cuenta lo anterior se procedió a verificar si el accionante  ya había ejecutado la parte inicial de su proceso, que  corresponde al debido diligenciamiento de su Ficha Médica,  donde el accionante plasma sus  padecimientos y patologías, lo cual, hasta la fecha, el  accionante NO  HA REALIZADO siendo  clara la negligencia de su parte para obtener la realización  de su Junta Médica Laboral, como quiera que sin la ficha  médica unificada es imposible  empezar  el proceso para convocar a Junta Médico Laboral; a pesar de lo  anterior, se remitió el formato requerido través del  oficio No. 20168451289221 del 27 de Septiembre de 2016; ahora bien,  en aras de propender por la pronta realización de la Junta  Médico Laboral del accionante, la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, en virtud de sus competencias, mediante  el oficio No. 20168453007283 del 21 de Septiembre ordenó  al  Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín,  dar trámite a lo ordenado en el fallo de tutela, asignado  las citas pertinentes de manera prioritaria según  corresponda, específicamente el diligenciamiento de la Ficha  Médica Unificada y la pronta consecución de los  Conceptos.  

Se  reitera, que hasta la fecha, el accionante NO  HA REALIZADO NINGÚN TRÁMITE tendiente  a la pronta convocación de su Junta Médico Laboral,  pese a los requerimientos y solicitudes realizadas; hechos imputables  al accionante por las razones anteriormente expuestas.  

  

Así  las cosas, no puede exigírsele  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la  realización de la Junta Médica al accionante, cuando él  no ha querido realizar el primer paso necesario para convocar a la  misma, pese a los requerimientos e informaciones enviadas.  

  

2.2.3  Responsabilidad  del paciente y  deber  de información.  

  

Atendiendo  la particularidad del proceso para la realización de Junta  Médico Laboral, se requiere una parte que tiene  que gestionar de manera activa el accionante  y  que debe requerir por su propia cuenta la atención pertinente  ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como  asistir a las citas que le sean programadas, una  vez diligenciada y calificada la Ficha Médica Unificada, para  poder practicarse sus exámenes, informando y permitiendo que  la Dirección de Sanidad del Ejercito pueda realizar la  programación de su Junta Médico Laboral, ya que la  Dirección de Sanidad Ejército no podría disponer  del espacio y tiempo del accionante. (…)  

  

Finalmente,  manifestamos que estamos prestos a cumplir con inmediatez una vez sea  culminada la práctica de sus conceptos médicos POR  PARTE DEL  ACCIONANTE,  lo que permitirá la debida programación para su Junta  Medico Laboral (…)».  

  

Igualmente  agregó que para el examen médico de retiro se requiere  el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1796 de  2000, «que  requiere de unos trámites previos para su completa  consecución, siendo necesaria la completa disposición  del interesado para finalizar de manera pronta el proceso de  convocatoria a Junta Médico Laboral, como quiera que la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través  de la Oficina de Gestión de Medicina Laboral únicamente  pueden expedir las solicitudes de conceptos especializados, y  convocar a Junta Médica, previo  el cumplimiento total de los requisitos exigidos en el Decreto 1796  de 2000 por parte del interesado».  

  

Finalmente  puntualizó  «Así las cosas, la Dirección de Sanidad Ejército  ha tomado todas las acciones pertinentes dentro de su competencia  para cumplir a cabalidad el fallo de tutela de la referencia,  garantizando el acceso al servicio de salud al accionante y  propendiendo por la pronta realización de la Junta Médica  Laboral, una vez cumplidos los requisitos previos necesarios por  parte del accionante, como son el completo y cabal diligenciamiento  de la ficha médica unificada, para que una vez  calificada  se proceda a la inmediata realización de los conceptos médicos  por las especialidades que le fueron ordenadas en la ficha médica»  (fls.  1 a 5, cd. Corte).  

  

A  este oficio adjuntó copia de las comunicaciones enviadas al  señor Andrés Felipe Ortiz Cañas, mediante los  cuales se le hace remisión de la ficha médica unificada  para su diligenciamiento (fls. 6 y 7, ídem,  negrilla  y subraya en texto).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia  del  14 de septiembre de 2016,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.  De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así  las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01).  

  

3.  Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación  en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte la Sala que en  la respuesta recibida del Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional  en esta Corporación el 30 de septiembre anterior, después  de emitida la sentencia sancionatoria por desacato a la orden de  tutela, se evidencia, la observancia  a la sentencia constitucional.  

  

4.   En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica  de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se  cumplió, y para tal efecto, se ha  indicado que,  

  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

  

En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)”  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras muchas).  

  

  

5.   Como  quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante  la circunstancia de haber dado cumplimiento a la orden de amparo  impartida por el Tribunal en la sentencia de 9 de noviembre de 2015,  y además, no se advierte un comportamiento que lleve a  concluir que existió un propósito de clara renuencia en  acatar el referido fallo, en este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

  

No  obstante, lo  aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier  General Germán López Guerrero,  o quien haga sus veces, de  continuar el cumplimiento a lo allí dispuesto, y en los  términos que fueron ordenados, no hacerlo lo deja incurso en  un nuevo desacato.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia  sancionatoria de 14 de septiembre de 2016, proferida por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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