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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6783-2016
Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00445-01
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la consulta del auto de 14 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió el incidente de desacato formulado por Luis Alfonso Cordero Lorduy contra Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
1. Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
3. En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, revisada la actuación, que el 8 de julio de 2016 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió fallo de tutela en el cual ordenó:
(…) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de [esa] providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado al señor Luis Alfonso Cordero Lorduy, a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011 (fl. 11, cdno. 1).
1. Con posterioridad, la accionante radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que se iniciara el presente trámite mediante auto de 1º de septiembre de 2016 contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación a la que allí se ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en respuesta al incidente, señaló que «la entidad encargada de asignar y/o rechazar el Subsidio Familiar de Vivienda al accionante es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA».
Agregó, que para la cartera ministerial «es IMPOSIBLE presupuestal y administradamente prorrogar el Subsidio y sería necesario volverlo asignar por parte de la entidad otorgante (Fondo Nacional de Vivienda), con la dificultad que en este momento dicha entidad no cuenta con recursos para atender el cumplimiento de los mencionados fallos» (fls. 23 a 25, cdno. 1).
3. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA indicó que «no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de (…) 29 de Junio (sic) del 2016, debido a que el subsidio otorgado al hogar del accionante se encuentra restituido al Tesoro Nacional y el Ministerio de Vivienda, [C]iudad y Territorio, quien es la entidad que prorroga los subsidios de vivienda, NO PUEDE PRORROGAR UN SUBSIDIO SI NO SE ENCUENTRA EN ESTADO ASIGNADO Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, ENTIDAD OTORGANTE DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA NO TIENE LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS PRESUPUESTALES» (fls. 27 a 29, cdno. 1)
4. Con proveído de 14 de septiembre de 2016 se sancionó a Elsa Noguera de la Espriella en su calidad de Ministra de la mencionada Cartera, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
4. De lo anterior, advierte este despacho que el incidente de que se trata no fue adelantado y resuelto contra todas las personas responsables de acatar la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2016, acorde con sus competencias legales, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
Lo anterior de no olvidar que en casos como el aquí tratado, en los que en el trámite incidental no se determina previa y claramente la persona competente para acatar la orden constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala que:
(…) en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella. Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades que no fueron cumplidas en el sub lite puesto que, como ya se anotó, a través del auto de 12 de agosto de 2016 el procedimiento fue dirigido en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por la Dra. Elsa Noguera de la Espriella, no obstante que esta Cartera no era la competente para acatar el fallo que concedió el amparo implorado por el demandante (CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01).
Ahora, respecto al trabajo coordinado de la cartera ministerial con Fonvivienda, para atender solicitudes como la aquí tratada y con amparo en los Decretos 555 de 2003 y 2190 de 2009, último reglamentado mediante la Resolución 1604 de 2009 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corte ha dicho que:
(…) el Fondo Nacional de Vivienda, está comprometido con la solución a la problemática que se suscita con los subsidios de vivienda de interés social, ya que dentro de sus funciones no sólo está la de asignar dichos beneficios sino la de administrar los recursos y supervisar la ejecución de los respectivos proyectos, para lo cual el Gobierno Nacional le encargó de la política en materia habitacional.
No obstante, de lo anteriormente analizado también surge con claridad que el actual Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, es el encargado de prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda, como quiera que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, consagraba esa facultad en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, posteriormente segregado en dos carteras distintas, una para vivienda y otra para ambiente.
Ahora bien, si como lo dice ahora el Ministerio accionado, dentro de las funciones del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se encuentra la de gestionar la prórroga o renovación de los subsidios familiares de vivienda, por así haberse instituido en norma específica posterior de carácter legal o reglamentario, no indicada por los interesados, nada obsta para que de manera coordinada ambas entidades procedan de conformidad.
Nótese que Fonvivienda también se rige por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, que sus funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de sus actividades, ahora se realizan a través del personal de planta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), al cual está adscrito conforme lo señalan los artículos 1º, 13 y 14 del Decreto 555 de 2003. (CSJ STC7567-2016, 9 jun., rad. 2016-00068-01)
Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquélla y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas, de no olvidar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el funcionario que tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15).
Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente.
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 1º de septiembre de 2016, inclusive.
SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.