Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC6986-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00240-01
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Fredy Alberto Rodríguez Gómez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se sancionó al BG Germán López Guerrero en su condición de Director de dicha entidad, tras considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó las garantías superiores del accionante.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 11 de abril del año en curso, la Colegiatura citada resguardó el derecho fundamental de petición del referido señor Rodríguez Gómez, dentro de la acción de tutela por éste promovida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2. En consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó a quien corresponda de dicha dependencia militar, que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de es[e] fallo, procede a resolverle de fondo la petición concerniente a la viablidad de realizarle la Junta Médico Laboral a[l actor], en procura de alcanzar la respuesta cierta y concreta a la misma, en los términos que allí le fueron expuestos, o en caso de la improcedencia de la misma se le informe de manera clara y precisa las razones para la negativa; respuesta que además deberá ser notificada en legal forma a [éste]» (fls. 3 a 9, Cit.).
3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, mediante escrito radicado el 19 de julio de los corrientes (fls. 1 y 2, ib.).
4. En proveído del día 28 siguiente, el Tribunal previo a dar trámite a lo solicitado, requirió al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar, y, al Comandante de la Séptima División –Medicina Laboral- del Ejército Nacional, para que dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación del contenido de dicho proveído, informaran la manera cómo han dado cumplimiento a la orden constitucional preanotada (fls. 20 y 21, ibídem), enviándose para el efecto los oficios de rigor (fls. 21 a 35, ib.).
5. Mediante oficio calendado 5 de agosto del año en curso, y con radicado No. 20169371028591:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-JEM-D11-1-5, el Jefe del Estado Mayor de la Séptima División del Ejército Nacional puso de presente al trámite, que mediante comunicación de fecha 21 de abril pasado, se resolvió de fondo lo reclamado por el actor, a quien se le informó, en suma, que como quiera que verificados los archivos que reposan en la Sección de Medicina Laboral de dicha dependencia, no se han incorporado al expediente los conceptos médicos correspondientes a los exámenes especializados a los que debe someterse para poder proceder a la convocatoria de Junta Médico Laboral suplicada, debe comunicarse con la Dirección de Sanidad del Ejército, por ser quien debe autorizarle las respectivas órdenes para solicitar cita con las distintas especialidades médicas (fls. 36 a 43, OP. Cit.).
6. En virtud de lo expuesto, por auto del 26 siguiente el Tribunal requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara las gestiones adelantadas en procura de resolver la situación del accionante, conforme a la orden constitucional proferida y a lo informado por la citada División castrense (fl. 69, ib.).
7. Con base en constancia secretarial que da cuenta de que los requerimientos previos se realizaron en debida forma, mediante proveído del 13 de septiembre pasado se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a quien se le corrió traslado por tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa (fls. 78 y 79, cdno. 1), remitiéndose para el efecto las comunicaciones respectivas (fls. 80 a 84, Cit.), lapso dentro del cual guardó silencio.
8. En decisión del día 28 del mismo mes y año, se declaró en desacato al mentado funcionario, imponiéndole como sanción multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., tras advertirse en compendio, que «en el decurso de estas diligencias fue acreditado ser de su competencia la dispensación al reclamante de la respuesta efectiva al derecho de petición invocado desde los albores de la tutela, en los términos que dispuso la referida providencia; y que de no, es su obligación constitucional y legal remitirla a quien corresponda, es lo menos que se le puede exigir a una entidad de esta naturaleza» (fls. 86 a 89, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (ver entre otras, ATC4109-2016).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016).
3. Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 11 de abril del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tal y como quedó visto, le ordenó directamente a la Dirección de Sanidad militar, resolver de fondo lo pedido por el actor acerca de la realización de la Junta Médico Laboral que requiere para establecer su capacidad laboral, lo cierto es que de las documentales allegadas se pudo establecer con certeza, que pese a que el soldado Rodríguez Gómez a través de su abogado, desde el 16 de junio de 2016 remitió los documentos que le fueron solicitados directamente por la doctora Ingrith Martínez de la mentada área de Sanidad, a efectos de verificar lo faltante para poder convocar a la Junta Médica reclamada, tal y como obra dentro del plenario a folios 58 a 60, ningún pronunciamiento efectuó dicha dependencia para demostrar las gestiones adelantadas en tal sentido, pese a ser la competente de emitir las órdenes al accionante para que pueda solicitar las citas con medicina especializada que se requieren para poder ser examinado y valorado.
4. No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC1632-2016).
5. Vistas así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se ha cumplido en debida forma por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, resulta forzoso mantener el castigo establecido en la providencia materia de análisis, la que debe, por tanto, ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, en los términos allí expresados.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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