ATC7006-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7006-2016  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2016-00107-01  

  

  

Bogotá D.  C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 26 de septiembre de 2016, por medio del cual la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán resolvió el incidente de desacato formulado por  Jair Calambas contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

            

1. Sábese que          siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al          interior del cual se discuten la pretensión y la oposición          correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de          formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el          cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y          el derecho de defensa de las partes.  

  

El desconocimiento  o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular  desenvolvimiento de la relación procesal entraña  anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar  los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista  teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar  que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

  

La tutela, a pesar  de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es  propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de  defensa de las personas.  

            

2. Del          diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal          Constitucional          incurrió          en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo          133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos          de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto          306 de 1992.1  

            

3. En efecto, en el          sub-examine          observa el Despacho, revisada          la actuación, que          el 23 de mayo de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de          Popayán profirió fallo de tutela en el cual ordenó,          entre otras:  

  

(…) a la  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el  término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificación de [esa] providencia, por conducto de la  DIRECCIÓN  DE PERSONAL  o de la que sea competente para ello, proceda a contestar la petición  remitida mediante oficio 20168450925893;  notificando al accionante de la respuesta correspondiente (subrayas  y negrillas fuera de texto).  (fl.  17, cdno. 1).  

                              

1. Con                  posterioridad, el tutelante radicó escrito en el que                  solicitó el adelantamiento del incidente de desacato                  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo                  que dio lugar a que se iniciara el presente trámite mediante                  auto de                  16 de septiembre de 2016 contra                  el                  Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier                  General Germán López Guerrero.    

                              

2. Con                  proveído                  de 26 de septiembre de 2016 se sancionó al                  Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier                  General Germán López Guerrero, con                  arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos                  legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada                  orden constitucional.    

3. La                  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en sede                  de consulta de la sanción referida a espacio, señaló                  que «la                  petición elevada por el accionante relacionada al subsidio                  familiar, (…) fue remitida a la Dirección de                  Prestaciones Sociales edjl (sic) Ejército Nacional mediante                  el oficio No. 20168450925893                  para que fuera ésta (sic) Dirección la que se                  pronunciara al respecto, no obstante, la Dirección de                  Prestaciones Sociales devolvió la misma mediante el oficio                  No. 2016533049912, manifestando no ser competente para pronunciarse                  al respecto, contrario sensu la Dirección competente era la                  Dirección                  de Personal del Ejército Nacional                  (Subrayas                  y negrillas fuera de texto).    

            

4. De lo anterior,          advierte este despacho que el incidente de que se trata no fue          adelantado y resuelto contra todas las personas responsables de          acatar la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2016,          acorde con sus competencias legales, lo que generó la          incursión del trámite en el vicio de nulidad ya          señalado.  

  

En efecto, la  orden impartida en la salvaguarda respecto de la petición  remitida mediante oficio 20168450925893, se impuso a la Dirección  de Personal del Ejército Nacional, la que resulta diferente a  la Dirección de Sanidad, y lo cierto es, como ya se anotó,  que el procedimiento sancionatorio del que da cuenta la foliatura fue  dirigido, exclusivamente, contra el representante de Sanidad del  Ejército Nacional, quien no era el competente para cumplir el  fallo que concedió el amparo frente a ese aspecto en concreto.  

  

En  cuanto al particular,  en casos como el aquí tratado, en los que en el trámite  incidental no se determina previa y claramente la persona competente  para acatar la orden constitucional, acorde con sus funciones, ha  dejado sentado la Sala que «en  punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe  estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o  a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella»  (CSJ  ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01).  

  

Así las  cosas, es claro que de cara al acatamiento de un fallo  constitucional, el trámite del desacato debe estar  direccionada, expresamente, contra la persona natural, claramente  identificada, a quien se impuso la orden o a quien compete acatarla  en el evento de que no sea aquélla y, para garantizar el  derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces,  determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva,  notificándole, también, el auto que inicia el trámite  del incidente de desacato, que no fueron cumplidas, de no olvidar, se  itera, que la sentencia de tutela también impuso cargas a la  Dirección de Personal del Ejército Nacional, no  únicamente a la Dirección de Sanidad.  

  

Luego, como fueron  desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el  debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el  presente incidente.  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 16 de septiembre de 2016, inclusive.  

  

SEGUNDO.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo          fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro.          1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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