Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7115-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01047-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Jessica Lorena Rivero Sanabria y Édison Stick Vernaza León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Martha Isabel García Serrano, Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Guillermo Ramírez Dueñas, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por los aquí incidentantes respecto de la mencionada autoridad judicial.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores impulsan la presente actuación porque, en su sentir, la Corporación atacada inobservó el fallo de 5 de mayo de 2016, mediante el cual esta Sala les concedió el amparo reclamado.
2. Para sustentar su reproche, aseveran que en la citada providencia se protegieron sus derechos porque el accionado, en el juicio ordinario de resolución de contrato promovido por los aquí actores respecto del Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A., revocó parcialmente la sentencia del a quo por conceder, supuestamente, pretensiones no pedidas, pretiriendo que las mismas sí fueron requeridas por los demandantes, ahora tutelantes, en el escrito introductorio incoado dentro del pleito materia del presente asunto.
Refieren que la decisión de esta Corte le impuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitir de nuevo su determinación con base en las consideraciones allí esbozadas; no obstante, ese despacho se abstuvo de ejecutar la orden, pues no dispuso “(…) la devolución del capital pagado, con los correspondientes intereses (…)”.
3. Piden, por tanto, se acate el pronunciamiento de 5 de mayo de 2016 (fls. 2 al 4).
4. Por auto de 27 de septiembre de 2016, se puso en conocimiento de la accionada la solicitud incidental y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado por los tutelantes (fl. 12).
5. El incidentado informó que dio curso a lo dispuesto por esta Corte, allegando, en medio magnético, el contenido de la sentencia adoptado por aquél el 16 de mayo de 2016 (fl. 19).
6. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, procede la Sala a decidir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. El presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 5 de mayo de 2016, dentro del resguardo incoado por Jessica Lorena Rivero Sanabria y Édison Stick Vernaza León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio ordinario de resolución de contrato promovido por los aquí actores respecto del Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A., fue inobservada.
Memórese que en dicho pronunciamiento se dispuso:
“(…) [D]ejar sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2016 proferida por esa Corporación, a quien se ORDENA volver a emitir fallo de segundo grado con base en las consideraciones aquí expuestas, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente materia de esta salvaguarda (…)” (se resalta).
Los parámetros referidos por la Corte en el mandato transcrito se relacionaron, puntualmente, con la necesidad de zanjar, exclusivamente, el único motivo de reproche esgrimido por el Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A. en el recurso de apelación presentado contra el fallo del a quo, esto es, su inconformidad con la orden de pagarle intereses a los demandantes producto del precio cancelado por éstos “(…) con ocasión de la promesa de compraventa (…)”.
3. La jurisprudencia constitucional ha insistido que para establecer si existió o no desacato a lo decidido por el juez de tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de lo allí resuelto2.
De la revisión de las pruebas allegadas se colige que la parte incidentada, una vez conoció el precepto tutelar, procedió a emitir sentencia de 16 de mayo de 2016 para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte. En esa decisión, el citado Tribunal dispuso acatar el fallo de tutela referenciado, indicando:
“(…) [E]ntrando en materia y teniendo en cuenta que la parte recurrente, [esto es] la sociedad demandada, limitó la apelación al señalar que el decreto de rédito sobre el precio pagado (sic) le resulta desfavorable a sus intereses, dado que considera que si la parte actora también fue declarada como no cumplidora de lo prometido en venta, no tiene derecho a que se le reconozca indemnización mediante el pago de utilidades sobre este dinero, por lo que para dilucidar tal inconformidad es necesario [concluir] que le asiste razón al recurrente, porque quien reclama la indemnización, o sea el contratante incumplido, la jurisprudencia tiene dicho que ‘a éste no le asiste legitimación para exigirla en razón del referido incumplimiento, pues sería inequitativo que la parte cumplida que deba restituir el dinero tenga que hacerlo con reajuste premiando por lo tanto el comportamiento del incumplido, en tal supuesto, el incumplido casualmente por su conducta debe asumir su consecuencia (CSJ. Sala de Casación Civil sept 21 de 1992, rad. 3457, M.P. Eduardo García Sarmiento)”.
“En este orden de ideas, le asiste razón al recurrente cuando pide modificar el ordinal tercero del fallo apelado, en el sentido de no reconocerles intereses a los demandantes sobre el valor pagado como precio de lo prometido en venta, por cuanto ellos también fueron declarados no cumplidores de dicho pacto y por ende, no les asiste el derecho a pedir devolución con reajuste monetario (…)”.
4. Así las cosas, no se encuentra en la actuación de la Colegiatura atacada rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tuitivo, pues, como acaba de verse, fue obedecido, es decir, se realizó un pronunciamiento suficiente sobre el tópico motivo de reclamo del apelante: retribuirle intereses sobre lo pagado a los demandantes. Por tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que la autoridad denunciada atendió lo decidido por esta Sala en sede constitucional.
5. Ahora, desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención de la acusada hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada, simplemente realizó lo que en su criterio, era pertinente, lo cual, en últimas, no contravine palmariamente, lo acotado en el providencia constitucional.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que pueda revestir para esta Corte el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ha de observarse que el punto de su presunta desobediencia fue cumplido, al ceñirse exclusivamente a resolver en la alzada, el tópico sobre el reconocimiento de intereses a los demandantes producto del precio cancelado por éstos “(…) con ocasión de la promesa de compraventa (…)”.
6. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2016, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción estipulada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, rad. 8150; de 4 de junio de 2013, rad. 7600122210002013-00013-01, entre otros.