Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC7119-2016
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00499-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2016, en la acción de tutela promovida por Andrea Céspedes Salcedo contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La demandante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las accionadas por no haberle suministrado respuesta a las solicitudes que ante éstas elevó.
2. En síntesis, relata ser víctima del desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y con personas de la tercera edad a su cargo, circunstancias que dice la convierten en sujeto de especial protección.
Manifiesta que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que ha pedido ser incluida en este o en otros proyectos que ofrecen techo a las personas en su situación, sin embargo, no le han indicado que documentos requiere para su postulación y posterior adjudicación del auxilio, pues cuando acude por información se limitan a decirle «que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS».
Como consecuencia de lo referido pide que se ordene a las demandadas le especifiquen: i) cuándo le van a entregar la casa como indemnización parcial conforme a la Ley 1448 de 2011 y ii) que documento falta para el desembolso de esta ayuda, así mismo exige ser registrada como potencial beneficiaria «para acceder al subsidio de vivienda» (fls. 5 y 6, cd. 1).
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, accedió el amparo invocado, al encontrar que si bien las encartadas resolvieron las dudas planteadas por Andrea Céspedes Salcedo, a través de sendos oficios, no acreditaron que estos hubieran sido efectivamente allegados a la interesada. Así las cosas ordenó a las enjuiciadas «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a dar respuesta en el sentido que corresponda a la solicitud elevada por la accionante el día 2 de agosto de 2016» (fls. 51 a 60, cd 1).
4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo anterior (fls. 77 y 76, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).
Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.
El fallo dictado por un juzgador carente de capacidad funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
2. Bajo las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja se encuentra dirigida por un lado, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad en la que fue transformada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), por disposición de los artículos 1 del Decreto 4155 y 170 de la Ley 1448, ambas de 2011, tratándose por tanto de un establecimiento público, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 ibídem.
Por el otro, la presente queja se impetró frente al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, está dotado de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, se encuentra regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que conforme la enunciación contenida en el ya citado numeral 2, esta vez letra a del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trate también de un ente del sector descentralizado por servicios.
Conforme a las anteriores conclusiones que precisan la naturaleza jurídica de las accionadas, son los Jueces del Circuito de Bogotá (reparto) los llamados a asumir el conocimiento del asunto en primera instancia según lo indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
En un asunto de similares contornos precisó la Corporación lo siguiente:
«Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación» (ATC5016-2015, 3 sep 2015, rad 01683-01, resalta la Sala).
3. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia.
4. En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
5. Ahora, frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que sobre el punto ha dicho esta Colegiatura:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). Resalta la Sala.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Bogotá, que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA