Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC7838-2016
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00244-01
(Aprobado en sesión dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con «arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por desacatar el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2015, por esa Corporación dentro de la acción constitucional promovida por Onaris Estrada Pérez, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo ordenando en consecuencia a la entidad querellada que «en el término prudencial de cinco (5) días contados desde la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse sobre la petición presentada por ONARIS ESTRADA PÉREZ, en el sentido que legalmente corresponda» (folios 1-6 cuaderno Tribunal).
2. El 29 de agosto de 2016 el gestor formuló «incidente de desacato» por cuanto «la entidad accionada no se ha pronunciado y no resuelve mi petición» (folio 7).
3. Por auto del día 30 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió «tramitar el presente incidente de desacato»; y en consecuencia dispuso «notifíquese por el medio más expedito lo aquí dispuesto a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y córrase traslado por el término de tres (3) días, para que ejerza el derecho de defensa y presente los descargos pertinentes, además, aporte las pruebas que pretensa hacer valer» (folio 9).
4. En proveído de 15 de septiembre de 2016 se abrió a pruebas el trámite incidental, el día 22 siguiente se ofició al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia para que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a informar si dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala el día siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)», de igual manera se libró oficio al Comandante General del Ejército Nacional «para que haga cumplir el fallo de tutela del 27 de mayo de 2015 y adopte las medidas correctivas que legalmente correspondan frente al Director de Sanidad del Ejército Nacional» (folios 14 y 15).
5. El 5 de octubre de 2016 ordenó «por secretaría, OFICIESE al Mayor General JOSÉ ALBERTO MEJÍA FERRERO Comandante General del Ejército Nacional, para que haga cumplir el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015 y adopte las medidas correctivas que legalmente correspondan frente al Director de Sanidad del Ejército Nacional» (folio 19).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «a pesar de los requerimientos efectuados a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por esta Corporación y por el superior General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, Comandante General del Ejército Nacional, a la autoridad destinataria de la protección constitucional, no se tiene conocimiento del cumplimiento del fallo de tutela, por cuando ningún informe se presenta con el fin de hacer conocer el acatamiento a la referida decisión judicial».
Por lo anterior estimó que «la queja que promueve el accionante se asume con la presunción de veracidad y buena fe que impone la necesidad de proteger de manera oportuna y eficaz los derechos fundamentales de las personas, con mayor razón, cuando han transcurrido más de 5 meses desde la notificación del fallo de tutela del 7 de mayo de 2015, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, desatiende los requerimientos para que cumpla la orden impartida, manteniendo en vulneración el derecho de petición de ONARIS ESTRADA PÉREZ» (folios 34-37).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Se resalta que, a pesar de que el funcionario destinatario de la orden impartida, fue requerido en varias oportunidades para que manifestara lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, no allegó documento alguno del que se pueda inferir que cumplió el mandato, ni controvirtió los argumentos base de la providencia del Tribunal que se analiza, en esta instancia judicial.
4. Esta Corporación al estudiar un caso similar señaló:
(…) El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no procedieron razonablemente (CSJ ATC2900-2015 27 May. 2015 rad. 2015-00218-01).
5. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del «incidente de desacato» la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias resulta justificada la sanción impuesta, pues el organismo encartado no ha acatado la mencionada determinación, en lo concerniente a que «en el término de (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, se adelanten los trámites a efectos de que se practique a Luis Carlos Maestre una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y, si es del caso, recalificar la pérdida de capacidad laboral», por no existir evidencia empírica que así lo corrobore, por lo que la decisión consultada habrá de ratificarse.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en «arresto por el término de tres (3) días y multa de cinco (salarios mínimos legales)».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA