Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC7895-2016
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02149-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Suang Caterine Moreno Gutiérrez contra el Ministerio de Trabajo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, trámite al cual fueron vinculados la Personería Municipal y el Sindicato de Servidores Públicos de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y sus entidades adscritas – Sintracultur, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas al suprimir de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte a «72 empleados sindicalizados haciendo incurrir a SINTRACULTUR en causal de disolución por quedarse con menos de 25 afiliados».
2. En síntesis, expone que el sindicato en mención, creado el 30 de julio de 1979, para el 31 de mayo de 2016 contaba con 95 afiliados y de ellos «72 pertenecíamos a la Planta Temporal» y 23 a la permanente.
Afirma que mediante Decreto 058 del 12 de febrero de 2013, el Alcalde Mayor creó una planta de empleos temporales en la referida Secretaría, que con vista en el cumplimiento de metas contempladas en el Plan de Desarrollo y en el estudio técnico presentado en el 2014, mediante Decreto 40 de 2015 se prorrogaron a 130, expidiéndose la viabilidad presupuestal que según Decreto 151 de 2016 se prorrogó hasta el 31 de mayo de esta anualidad para 123 empleos.
Indica que conforme a esa disposición legal, el 11 de abril de 2016 la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría en comento, informó que el 31 de mayo quedarían desvinculados quienes se encontraban en dicha planta temporal, a lo que seguidamente dio las indicaciones para que se les liquidaran sus prestaciones sociales.
Agrega que por fuerza de la desvinculación de los empleados temporales, la organización sindical podría desaparecer, conllevando la vulneración de los derechos invocados «de los funcionarios afiliados a SINTRACULTUR».
3. Pretende que «se suspenda» o se deje de aplicar: (i) el artículo 4º del Decreto 151 de 2016 que trata sobre la duración de los empleos temporales hasta el 31 de mayo de 2016; (ii) el artículo 2º de la resolución 291 del 31 de diciembre de 2015, que define el nombramiento de esos empleos por seis meses y hasta el 30 de junio de 2016; que se ordene reintegrar y mantener continuidad en sus cargos a quienes son afiliados al sindicato, por un plazo prudencial que permita «su posterior provisión por concurso de méritos» (fls. 25 a 39, cd. 1).
4. Se pronunciaron el Ministerio del Trabajo y la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, para pedir la negación del amparo, aduciendo, entre otras argumentaciones, la existencia de otros medios de defensa judicial no agotados por la actora, y se incorporó al expediente copia de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá el 10 de agosto de 2016, mediante el cual, luego de desvincular al Ministerio de Trabajo, declaró la improcedencia de la salvaguarda en virtud a su carácter subsidiario y residual (fls. 56 a 143, ibídem).
También se pronunciaron la Personería de Bogotá, esbozó que en su caso se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que del ejercicio de sus funciones no se vislumbra afectación a los derechos invocados, y la Secretaría de Hacienda Distrital solicitó denegar el resguardo por improcedente y que por no haber violado prerrogativa alguna, se le desvinculara del proceso (fls. 144 a 152, ibíd.).
Por último, la Defensoría del Pueblo indicó que no hay registro de petición alguna como usuaria de parte de la accionante, y recordó que no actúa como sujeto procesal sino como verificadora de las garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos (fls. 154 y 155).
5. El Tribunal de primer grado negó la protección por improcedente, pues encontró que frente a la desvinculación ya se trataba de hecho que se había consolidado y que respecto a la suspensión o inaplicación de actos administrativos, no era el juez de tutela el competente para dirimir esas pretensiones. Aunado a ello, consideró que la actora está actuando sin tener legitimación para hacerlo, pues no acreditó ser la representante legal de la asociación sindical y respecto de los trabajadores sindicalizados no probó su calidad de apoderada (fls. 166 a 179, cd. 1).
6. La demandante impugnó el fallo anterior, señalando que actúa en nombre propio y en representación de la organización sindical, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional aduce contar con la legitimación que el a-quo echa de menos. Reiteró, en consecuencia, los argumentos de la solicitud de tutela, y por tanto pidió la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda lo implorado (fls. 189 a 193, ibídem)
CONSIDERACIONES
1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la entidad del orden nacional que, con vista en el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.
Ciertamente la tutela se dirige contra el Ministerio de Trabajo, autoridad pública que conforme al artículo 38 de la ley 489 de 1998, se ubica como integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional del sector central, cuya naturaleza jurídica daría lugar a que según las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 1167 de 2016 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), se atribuyera la competencia en primer grado «a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».
2. Empero, como del escrito de amparo claramente se descubre que la queja constitucional está dirigida a que la Secretaría de Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, suspenda o inaplique disposiciones legales y reglamentarias en cuanto a los términos de duración de los nombramientos del personal temporal de esa entidad, resulta evidente que quien podría haberle ocasionado esa afectación no es la cartera ministerial, sino la directora o el representante legal del ente distrital en mención, habida cuenta el ejercicio de sus funciones como empleador.
Así, sobre la vinculación aparente, la Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros.
3. En este orden, por cuanto los sujetos pasivos del resguardo, a quienes podría atribuirse acción u omisión en sus funciones, en realidad son entidades del orden distrital, la competencia para conocer del mismo, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Municipales o con categoría de tales, según lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del citado Decreto 1069 de 2015, donde establece que «[A] los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares».
4. Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Sala.
Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Ahora, respecto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas legalmente, se reitera que:
«…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
(…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015, ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.
6. En cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más advierte esta Corporación:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4508-2016, 14 jul. 2016, rad. 00189-01. Subrayado fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA