Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC8127-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00320-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Hernando Rafael Sarmiento Castro afirma que ingresó a prestar sus servicios a favor de la Rama Judicial del Poder Público desde el 25 de septiembre de 1984 y su empleador –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-, realizó sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones; sin embargo, sin haber solicitado en ningún momento su traslado de régimen, tuvo conocimiento por parte de un funcionario del ente empleador, que figuraba como afiliado activo al Fondo Privado AFP Porvenir.
3. Insistió en que en ningún momento tuvo intención de trasladarse al régimen de ahorro individual y por tanto, «fue la voluntad de la universidad libre de marzo a diciembre del 2008 consignar [mi] pensión al fondo de pensiones HORIZONTE hoy AFP PORVENIR mas no la [mía]».
4. El accionante acude a esta vía, porque considera que las administradoras de los fondos de pensiones vulneran sus garantías fundamentales, pues a su juicio, han actuado arbitrariamente al aceptar un traslado sin su consentimiento; amén, de que la Dirección Seccional de Cúcuta, también accionada, ha sido negligente al no dar información en su oportunidad a Colpensiones acerca de ser el empleador desde el año 1984, a fin de que hiciera la corrección pertinente y tampoco «ha remitido la información laboral y pensional que por derecho le corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA y al REGISTRO DE AFILIACIONES A LA PROTECCIÓN SOCIAL “RUAF” como tampoco lo hizo al sistema de información de administradora de fondo de pensiones -SIAFP».
5. Por las razones expuestas, dirigió la acción de tutela de la referencia contra Colpensiones, AFP Porvenir, Universidad Libre –Seccional Cúcuta, Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de ese mismo Distrito, Registro de Afiliaciones a la Protección Social -RUAF, Afiliación de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Base de Datos del Sistema de Información de administradoras de fondos de pensiones –SIAFP.
6. Mediante auto de 30 de septiembre de 2016, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el amparo y ordenó la notificación a todos y cada uno de los sujetos contra quienes se formuló la queja constitucional.
7. En fallo de 12 de octubre de esta anualidad, el juez colegiado concedió la protección reclamada y en consecuencia de ello, resolvió:
«ORDENAR a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. que de forma inmediata y a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, procedan a anular la afiliación del accionante en ésta última administradora, en lo que tiene que ver con los aportes girados por la Rama Judicial, afiliándolo en la primera citada de forma tal que los derechos a que tiene derecho en el régimen de prima media con prestación definida se mantengan inalterados desde el momento en que COLPENSIONES ha debido asumir la administración de dichos recursos, actualizando las bases de datos correspondientes, la historia laboral y en fin realizando para el efecto todas las gestiones administrativas a que haya lugar, para corregir el error cometido por ésta última entidad»; y, «excluir de responsabilidad a las demás entidades accionadas (…)». [Folios 165 y 166, c. 1]
8. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugnó la decisión bajo el argumento que existe otro medio de defensa judicial, además de que tampoco se vislumbró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria de sus derechos fundamentales; motivo por el cual, las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.1
4. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por habérsele trasladado del régimen de prima media con prestación definida al que se encontraba afiliado con Colpensiones, al de Ahorro individual, administrado por AFP Porvenir, sin su autorización expresa para hacerlo.
Así mismo, le endilga responsabilidad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como empleador, por no advertir dicha irregularidad ni hacer los correctivos pertinentes.
La queja constitucional, entonces, la dirigió en contra de diversos organismos públicos, entre los que se encuentran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en las acciones desplegadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones Colpensiones y AFP Porvenir; además de la conducta asumida por el ente empleador atrás mentado, sobre las situaciones que atravesaba el actor respecto de su afiliación y los aportes al Sistema General de Pensión.
En ese orden, aunque la solicitud de protección se dirigió contra las aludidas carteras ministeriales, es claro que el actor no les reprocha alguna actitud u omisión concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales; por el contrario, el actor se duele de que la Dirección Seccional de Cúcuta, como órgano empleador de él, no haya «remitido la información laboral y pensional que por derecho le corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA y al REGISTRO DE AFILIACIONES A LA PROTECCIÓN SOCIAL “RUAF” como tampoco lo hizo al sistema de información de administradora de fondo de pensiones -SIAFP».
5. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»4.
Significa lo precedente que si bien el promotor decidió interponer la acción contra la citada cartera ministerial, a dicho órgano estatal no es dable atribuirle la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
«En el presente asunto emerge que si bien se dirigió la acción tutelar contra el Ministerio de Protección Social y el Fosyga, lo cierto es que también se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo, surge que la reclamante no formula, ni lejanamente, ningún reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo de queja por efecto del cual háyase producido la vulneración ius fundamental que se alude, de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no involucra en modo alguno su actividad, tanto así que el tribunal expresamente decidió «desvincular al Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud […]».» (CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01).
Es patente entonces, en el presente asunto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito.
En efecto, como recientemente lo expresó la Corte, «de tiempo atrás y en recientes pronunciamientos, [que] las direcciones seccionales de administración judicial son organismos del orden departamental (autos de 1º de septiembre y 27 de agosto de 2008 expedientes 73001-22-13-000-2008-00256-01 y 41001-22-14-000-2008-00206-01), sin hesitación alguna infiere que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación no se encuentra asignada a la Corporación»5.
En el mismo sentido, los jueces con esta categoría, conocen en primer grado asuntos como el sub examine, puesto que Colpensiones bajo los postulados del artículo 1º del Decreto 4121 de 2011 es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo»; y de otro lado, la Universidad libre, es una corporación educativa sin ánimo de lucro, de naturaleza privada; y a su vez, la AFP Porvenir, es un patrimonio autónomo con igual carácter; sin embargo, por ser aquellos juzgados de mayor jerarquía son competentes, igualmente, para tramitar y decidir la queja contra estas últimas accionadas, en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
6. Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Cúcuta, para que sea asignado entre los juzgados del circuito de esa ciudad, para que le impriman el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cúcuta para que sea asignado entre los juzgados del circuito de esa ciudad, con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicha norma hoy está contenida en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
4 Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.
5 Auto de 13 de febrero de 2013, exp. No. 2012-0793-01.