CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC301-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00754-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sonia Alieth Saavedra Díaz contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta capital, con ocasión del decurso de “(…) incumplimiento al fallo de medida de protección (…)” impulsado por Jaime Enrique Pedraza Suárez y Karen Andrea Pedraza Espinel frente a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1.Por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama el amparo de las garantías a la libertad, debido proceso, mínimo vital y las de los menores, presuntamente lesionadas por las autoridades atacadas.

2.Como fundamento del reproche, manifiesta que estuvo casada con Jaime Enrique Pedraza Suárez, de quien se separó “de hecho” desde el 2 de noviembre de 2013; en esa oportunidad dejó el domicilio matrimonial junto con sus hijos, dadas las situaciones de violencia intrafamiliar presentadas en el hogar.

Su exesposo y la hija de éste iniciaron en su contra una medida de protección, por cuanto ella ingresó sin su consentimiento al apartamento de propiedad de la sociedad conyugal para llevarse algunos bienes muebles.

Esa tramitación terminó con providencia de 25 de febrero de 2014, donde la Comisaría acusada le impuso a la promotora, entre otras cuestiones, abstenerse de realizar cualquier tipo de agresión respecto de los denunciantes y de penetrar “(…) en forma violenta, agresiva e intimidatoria y/o amenazante en cualquier lugar donde se encuentre (…)” Pedraza Suárez; así como respetar los espacios personales del mencionado.

Asegura haber ingresado nuevamente al inmueble referido el 14 de abril de 2014 en busca de sus hijos, pues el padre de éstos se había comprometido a llevarlos de viaje, pero no lo hizo.

En esa ocasión, aunque se “alteró”, no atacó al denunciante ni a la hija de éste, empero si recibió de parte de Pedraza Suárez agresiones físicas, las cuales le generaron una incapacidad legal de 8 días.

A pesar de lo descrito, la Comisaria accionada, dando cuenta de su “(…) sesgo, parcialidad y falta de objetividad (…)”, desconoció las pruebas de los ataques referenciados; omitió la expedición de las copias necesarias para impulsar una investigación penal frente a su exconsorte; y le negó a ella el acceso al expediente, circunstancia, última, que ocasionó una denuncia disciplinaria ante la Personería de Bogotá.

Asevera que la funcionaria señalada debió separarse del conocimiento del asunto, dado que la antedicha queja afectaba su imparcialidad, sin embargo, no lo hizo.

En proveído de 12 de junio de 2014 se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección citada y se le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto de tres (3) días por cada uno.

Con esa decisión se cercenó su derecho a la doble instancia, pues se determinó la improcedencia de la apelación; no obstante, dicho pronunciamiento fue objeto de consulta ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, quien lo ratificó el 18 de septiembre de 2014, a través de una providencia “(…) que es una mera formalidad exenta de contenido o análisis o crítica alguna (…)”.

Asegura no haber cancelado la sanción impuesta por carecer de recursos, esto por cuanto sus ingresos están destinados a solventar todas las necesidades de sus hijos, dado que el allá querellante se ha sustraído de la obligación alimentaria acordada en el divorcio.

Agrega que “(…) sin habérsele hecho algún tipo de requerimiento previo o de advertencia o de solicitud de explicaciones (…)”, el 28 de enero de 2015 se convirtió la multa enunciada en arresto de 6 días, providencia enviada al estrado mencionado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Como el 20 de octubre de 2015 acudieron agentes de la Policía a su lugar de habitación para hacer efectiva esa aprehensión, envió con su hermano un escrito dirigido a la Comisaría convocada solicitando se le permitiera cancelar la sanción; no obstante, el secretario de esa entidad manifestó la improcedencia de la misma “(…) con sorna y sarcasmo (…)” y negó la expedición de copias del auto con el cual se ratificó el auto de 28 de enero de 2015.

Los acusados incurrieron en vía de hecho porque adoptaron decisiones parcializadas en favor de los incidentantes; no respetaron los principios de proporcionalidad y “motivación” de las sanciones y relegaron su condición de madre cabeza de familia (fls. 50 al 72, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, invalidar la multa y su conversión en arresto y, en consecuencia, dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra (fls. 77 y 78 ídem).

    1. Respuesta de los accionados

a)El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre la salvaguarda por haber remitido el asunto a sus homólogos en descongestión (fl. 88, cdno. 1).

b)La Comisaría de Familia de Usaquén relató los antecedentes del pleito y aseveró estar ajustada su actuación a la normatividad establecida (fls. 90 al 92, ídem).

b)El estrado de descongestión convocado adujo haber homologado la conversión en arresto de la sanción pecuniaria cuestionada el 10 de septiembre de 2015, tras verificar “(…) el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los interesados en el trámite adelantado por la autoridad administrativa, sin que la misma trasgreda los derechos invocados (…)” (fls. 113 y 114, ídem).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimò la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, dado que los pronunciamientos censurados, en su criterio, se emitieron hace más de 6 meses. En torno a la negativa de pago de la multa, aseveró “(…) que tal providencia es susceptible de ser atacada, al menos mediante el recurso de reposición (…)” (fl. 120, cdno. 1).

    1. La impugnación

La tutelante impugnó el fallo memorado señalando el cumplimiento del requisito echado de menos por el a quo constitucional, dado que la última providencia dictada en el caso reprochado, relativa a la ratificación de la conversión de la multa en arresto, se profirió el 10 de septiembre de 2015; asimismo, resaltó que la vulneración generada por las decisiones atacadas “persiste en el tiempo (fls. 122 al 129, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Revisado el reparo tutelar, se observa que la actora cuestiona, particularmente, (i) la providencia de 12 de junio de 2014, ratificada en sede de consulta el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se le impuso el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacatar la medida de protección decretada el 25 de febrero de 2014; y (ii) el proveído de 28 de enero de 2015, donde se convirtió esa sanción en seis (6) días de arresto, auto homologado el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá.

2.Precisado lo anterior, surge nítida la inviabilidad del amparo respecto del primer punto referido por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de imposición de la pena pecuniaria y la formulación de esta acción, han transcurrido más de once (11) meses.

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. En relación al tema, se ha enseñado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Por tanto, si la promotora tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias con las cuales se le impuso la multa criticada a través de este extraordinario mecanismo.

3.En torno al arresto decretado, revisada la determinación de 10 de septiembre de 2015, con la cual se ratificó esa decisión y se dispuso proferir orden de captura frente a la peticionaria, no se halla desafuero o irregularidad manifiesta lesiva de garantías fundamentales.

En efecto, tras memorarse los antecedentes del decurso reprochado, el despacho de descongestión convocado sostuvo:

(…) Está debidamente probado dentro del expediente la desobediencia por parte de la señora SONIA ALIETH SAAVEDRA DÍAZ (…) a las decisiones judiciales, ya que debidamente enterada de las consecuencias de sus acciones agresivas y de las sanciones en caso de incumplimiento, no acató las mismas (…)”.

Se demostró dentro de las diligencias adelantadas por la Comisaría Primera de Familia que la señora SONIA ALIETH SAAVEDRA DÍAZ (…) fue debidamente notificada de la sanción de incumplimiento y de las consecuencias que le conllevaría el no acatar la misma efectuando la consignación, pues las providencias que impusieron la multa y su correspondiente consulta, se encuentran debidamente ejecutoriadas, correspondiendo en consecuencia convertir la multa en arresto, pues en dichas circunstancias lo que debe verificarse es que se haya enterado en debida forma la incidentada de que debe dar cumplimiento a la multa impuesta (…)”.

Por lo anterior, debe darse aplicación al Art. 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 4 de la Ley 575 de 2000 (…)”.

Como antes se sostuvo, la determinación referenciada no constituye vía de hecho, pues se tuvo en consideración, objetivamente, la omisión de la promotora respecto del pago de la multa y la consecuencia legalmente prevista, aspecto, último, conocido previamente por la solicitante, quien acudió a la diligencia donde se fijó la sanción pecuniaria y se insistió con detalle en los efectos de su no pago.

Se resalta que enterada del trámite incidental reprochado, la tutelante tenía el deber de estar atenta al mismo y de exponer oportunamente las circunstancias que le impedían cancelar la sanción en el plazo otorgado, pidiendo, de ser necesario, un plazo adicional. No obstante, como nada advirtió de manera tempestiva, esto es, antes de ratificarse el arresto decretado, ante la Comisaría o una vez remitidas las diligencias para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, no le es dable censurar la actividad de las autoridades involucradas.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4.Ahora, es pertinente indicarle a la gestora que tiene a su alcance la posibilidad de impetrar las acciones penales y administrativas correspondientes para que, en caso de existir los maltratos alegados, obtenga la protección de las autoridades competentes.

De igual modo, si el reproche de la accionante se orienta a la falta de satisfacción de la obligación alimentaria a cargo de Pedraza Suárez y a la imposibilidad de ejercer su derecho de dominio sobre el inmueble de la sociedad conyugal, bien puede impulsar los decursos civiles previstos para solucionar esas cuestiones.

5.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

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