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Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00561-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC794-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00561-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la acción de tutela promovida por Alfredo Arango Arango en calidad de «liquidador» en el trámite de liquidación obligatoria del señor Alberto Arcila Giraldo, en contra del Director Territorial –Caldas del Ministerio de Trabajo, vinculándose al Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia y el Director o quien haga sus veces del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, ambos de la Regional –Caldas, Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, Ministerio de Trabajo, Superintendencia de Sociedades y Alberto Arcila Giraldo.
ANTECEDENTES
1.- El Gestor, demandó la protección de las garantías fundamentales de administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada.
2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1.- El señor Alberto Arcila Giraldo, desde el 4 de enero de 1973 se encuentra inscrito como comerciante ante la Cámara de Comercio de Manizales, con matrícula 5707, quien es propietario de varios establecimientos, entre ellos, del denominado «LA GUACA DEL POLLO NRO 5», inscrito con el No. 27874 de fecha 24 de abril de 1983, el cual en el año fiscal de 1999 fue objeto de visita administrativa por parte del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Caldas (fl. 43 cuad. 1) .
2.2.- Como resultado de la inspección dicho ente expidió la Resolución Nro. 022 de 30 de diciembre de esa anualidad, imponiendo «una sanción de 50 salarios mensuales vigentes de la época a la “empresa GUACA DE EL POLLO NRO 5” y a favor del SENA» y, otra de «20 salarios mínimos mensuales vigente al “establecimiento comercial GUACA DEL POLLO No. 5” y a favor del Fondo de Solidaridad Pensional”» pero incurrió en «ERROR ADMINISTRATIVO», púes, conforme a la ley, «debió imponer la sanción al propietario» (fls. 43-44 ibíd.).
2.3.- El señor Arcila Giraldo se encuentra en proceso de liquidación obligatoria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde se hizo parte el Sena «con la Resolución Nro. 022 de diciembre 30 de 1999, que establece una Acreencia a su favor por $11.823.000 equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes en la época en que ocurrieron los hechos, impuesta por la Regional del Trabajo al Establecimiento de Comercio LA GUACA DEL POLLO NRO. 5» (fl. 44 cuad. 1).
2.4. La «Junta Asesora del LIQUIDADOR reunida en Manizales el día 6 de diciembre de 2010 […], analizó la acreencia y no autorizó su pago por recaer sobre el establecimiento del (sic) Comercio y no sobre el propietario del mismo», por lo que se encuentra en imposibilidad jurídica de cancelar la obligación (fl. 44 ibíd.).
2.5. Por lo anterior, y en uso de las facultades que le concede la ley, confirió poder a un abogado para que solicitara «la REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución Nro. 022 de diciembre 30 de 1999, para que puntualmente se corrigiera el error cometido, e implorara a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DE CALDAS sacar de la Resolución al establecimiento de Comercio “LA GUACA DEL POLLO Nro. 5 y en su lugar, asignar la SANCIÓN al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO, propietario» (fl. 44 ib.).
2.6. El 20 de abril de 2015 el citado profesional instauró la acción pero, fue rechazada mediante Resolución No. 139 de mayo 25 de 2015, por extemporánea, aduciendo al respecto que «el CPACA, así lo determina para los actos administrativos nacidos o expedidos bajo su manto tutelar y respecto de los cuales haya operado la caducidad para su control judicial» (Negrillas del texto original) (fls. 44-45 ib.).
2.7.- Confirió nuevo mandato para que el letrado formulara nuevamente la acción bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, la que fue presentada el 10 de julio de 2015 pero el ente administrativo «asumió que se trataba de una SOLICITUD REITERATIVA y le dio el tratamiento contemplado en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, sobre derechos de petición» y el 20 de agosto siguiente la negó (fl. 45 cuad. 1).
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se le ordene al «MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS (…), proceda a CORREGIR, ACLARAR MODIFICAR la Resolución nro. 022 de diciembre 30 de 1999, imponiendo la SANCIÓN al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO, desligando de la misma al establecimiento de comercio “LA GUACA DEL POLLO POLLÓN [sic] Nro. 5” » (fl. 51 ibíd.).
4.- Mediante proveído de 5 de octubre de 2015 (fls. 54-55 ib.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección y, el día 19 del mismo mes y año (fls. 182-186 ib.) negó el amparo rogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Director Territorial Caldas del Ministerio de Trabajo adujo que las pretensiones del querellante planteadas en el libelo distan respecto a la solicitud que elevó ante esa entidad el 20 de abril de 2015, «pues su cometido perseguía la anulación de la resolución 022 de 1999, y en consecuencia proferir una nueva resolución imponiendo la sanción a favor del SENA y en contra del señor ALBERTO ARCILA GIRALDO, y no la de corregir, aclarar o modificar[la], son peticiones totalmente distintas, con consecuencia diferentes, pues en una se busca dejar sin efecto una actuación administrativa, mientras que la otra de corregir o aclarar un tema en particular».
Enfatizó que el actor «en sus argumentos de violación de derechos fundamentales, habla de la violación del debido de otro acto administrativo diferente al que quiere hacer corregir, modificar o aclarar» empero, «la resolución 022 de 1999. Goza de presunción de legalidad la cual se profirió observando los principios, reglas, y mandatos que la ley impone a la administración para sus ordenado funcionamiento».
Afirmó que «la solicitud de revocatoria directa, fue presentada por fuera de la oportunidad legal según lo dispone el artículo 94 del CPACA, la cual advierte que la revocatoria no es procedente en el caso de que haya operado su control judicial, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, premisa que se encuentra establecida en sentencia de 5 de diciembre de 200 [sic], expediente 13750, [Consejo de Estado] ».
Destacó que el «hecho de que el accionante solicitara dos veces una revocatoria directa fundamentada en una normatividad diferente, no quiere decir que este cambio de argumentación legal, cambie su pretensión, pues en su petitum se da la misma solicitud con las mismas razones, es decir, ambas peticiones tiene el mismo alcance, con consecuencias semejantes, en efecto, dichas actuaciones administrativas observan el procedimiento legalmente previsto, por tanto no repercuten en la afectación del derecho al debido proceso del accionante».
Igualmente, expuso que el amparo deprecado resulta improcedente, en la medida en que existen «otros medios de defensa judicial, como lo serían las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad misma, además no existe un perjuicio irremediable que le est[é] causando al actor, toda vez, la acción de tutela se debe ejercer dentro de un plano razonable y oportuno, y aunque no hay término específico para instaurarla, el hecho de que el actor no lo haya realizado en un lapso prudencial demuestra, la inexistencia de un perjuicio irremediable» (fls. 67-72 cuad. 1).
2.- El Director Regional del Sena de Caldas, solicitó la desvinculación aduciendo que esa entidad recibió la resolución en comento únicamente para efectuar el cobro de la obligación en ella contenida, por lo que «no puede pronunciarse ni es competente para determinar si hubo una vulneración a los derechos fundamentales citados en la tutela, toda vez que fue el Ministerio de Trabajo la entidad que dio trámite al proceso sancionatorio que culminó con la imposición de una multa». Además, que, el reclamo está dirigido en contra del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Caldas, y son ellos quienes deben pronunciarse frente a cualquier trámite que se deba adelantar al respecto (fls. 91-93 ibíd).
3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifestó que el «22 de octubre de 2007, el SENA presentó crédito con el fin de que se tuviera en cuenta en el proceso de liquidación obligatoria; a pesar que el mismo se presentó de manera extemporánea, el 30 de enero de 2008, la solicitud se puso en conocimiento del liquidador para que dispusiera lo pertinente en el plan de pagos. Fue así que en la rendición de cuentas presentadas el 10 de agosto de 2010, se incluyó dentro del plan de pago la obligación a favor del SENA», pero que en el expediente no obra «copia del acta levantada con ocasión de la reunión efectuada por la junta asesora de la liquidación obligatoria el día 6 de diciembre de 2010, ni de las diligencias adelantadas por el liquidador tendiente a lograr la corrección del nombre del sancionado, según lo indica en el escrito de tutela» (fls. 94 ib.).
4.- La Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, acotó que ese organismo «no conoce de la liquidación del señor Alberto Arcila Giraldo, y en la que, desempeña sus funciones como liquidador el aquí accionante» y no tiene ningún grado de supervisión sobre el establecimiento de comercio, por lo cual solicitó se desvincule la entidad (fl. 173 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que «aunque no cabe duda que la labor de un liquidador está encaminada, entre otras, a ejercer la representación de la persona natural o jurídica que se encuentra en liquidación, velar por la integridad de su patrimonio, exigir el pago de los créditos y garantizar la cancelación de las deudas, no puede pretenderse que a través de este medio y con el único sustento de «la imposibilidad jurídica de cancelar la obligación» se corrija, aclare o modifique un acto administrativo en el que está contenida esa acreencia y frente al que el interesado -cuando aún no entraba en un proceso de liquidación- no propuso ningún recurso o acción tendiente a enervarlo. Aceptarlo significaría que por el hecho de que una persona entre en estado de liquidación, todos los procesos finiquitados o resueltos antes de que se presente esa situación, se reabran para ser debatidos nuevamente con lo que esto implica, entre ello, renovación de términos de caducidad o prescripción».
Seguidamente señaló que lo que finalmente pretende el convocante «es que se modifique el contenido de un acto administrativo -Resolución 022 del 30 de diciembre de 1999 -, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, pues contra el mismo no se interpuso recurso alguno ni se inició las acciones pertinentes por el liquidado a quien representa -Alberto Arcila Giraldo-, quien desde el momento en que se profirió dicho acto hasta que se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria -19 de julio de 2006- e incluso hasta la fecha, no ha realizado ninguna actuación tendiente a la revocatoria o modificación del mismo».
A la par adujo que el hecho que al liquidador accionante «no le sea posible cancelar la acreencia contenida en el referido acto administrativo porque en la forma en que fue establecida no es posible que se reconozca en el proceso liquidatorio para su eventual pago, no habilita a esta acción para acceder a las peticiones imploradas, pues en últimas las implicaciones que ello pueda derivar para el liquidado, son la consecuencia de su propia inactividad, amén que le corresponderá al beneficiario de tal obligación que la ejecución de la misma se haga efectiva a través de los mecanismos pertinentes y que tenga a su alcance».
A título de colofón expuso que «la pretensión de corrección del acto administrativo, no es una solicitud que pueda resolverla ni ordenarla el juez constitucional, sino el ente que lo profirió, por lo que tal petitoria debió elevarla ante el Ministerio de Trabajo- Regional Caldas, quien es el competente para determinar la procedencia de la misma, toda vez que la única solicitud que elevó a esa entidad fue la de revocatoria directa», por lo que la acción de amparo se torna improcedente (fls. 182-186 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el «liquidador» designado en el trámite de liquidación obligatoria del señor Alberto Arcila Giraldo aduciendo que no formularon los recursos contra dicho acto administrativo porque no advirtieron el error sino hasta que intervino la junta asesora del trámite concursal el 6 de diciembre de 2010, por lo cual acudió a la revocatoria directa y que con la tutela se pretendió evitar un perjuicio irremediable «[l]a imposibilidad Jurídica del pago de la obligación, no obstante existir las reservas financieras para su pago y el amparo constitucional del Debido Proceso y el Derecho a una correcta y eficiente Administración de Justicia, por el hecho de ser desatendidas las solicitudes de REVOCATORIA DIRECTA, único mecanismo disponible para enmendar el error cometido en la determinación de la supuesta persona responsable del pago».
Manifestó también que «[u]na vez conferido el amparo constitucional implorado, y SE ORDENE corregir el error en la determinación de la «supuesta persona» responsable de la obligación, […] RENUNCI[A] a todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios sobrevinientes y/o de Control de Legalidad por el suceso de la expedición de un nuevo acto administrativo corrigiendo el error» (fls. 198-202 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. Los promotores solicitan que se ordene a la autoridad accionada corrija, aclare o modifique la Resolución No. 022 de 30 d diciembre de 1999, pues considera que la sanción allí establecida debió imponerse al señor Alberto Arcila Giraldo –hoy concursado- y no al establecimiento de comercio de su propiedad, lo cual le impide pagar las obligaciones allí contenidas, a pesar de existir las reservas financieras para tal fin.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, las siguientes:
a) Resolución No. 022 de 30 de diciembre de 1999 mediante la cual la División de Trabajo, Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo de Caldas impuso «una sanción equivalente a cincuenta (50) salarios mensuales vigentes a la empresa GUACA DEL POLLO No 5 Matrícula de Cámara de Comercio No. 20-27874-2 con domicilio en la carrera 23 # 26 – 19 de Manizales, propiedad de ALBERTO ARCILA GIRALDO y recibido en arrendamiento por RUBEN DARIO CIFUENTES ARCILA a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA Seccional Caldas» y, otra de «20 salarios mínimos mensuales vigente al establecimiento comercial GUACA DEL POLLO No. 5 […] a favor del Fondo de Solidaridad Pensional» (fls. 3-13 cuad. 1)
b) Proveído de 19 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales que declara fracasado el concordato y, en consecuencia, decreta la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio del señor Alberto Arcila Giraldo y «designa como liquidador al DR. ALFREDO ARANGO ARANGO» (fls. 15-21 cuad. 1).
c) Acta No. 01-2010 del 6 de diciembre de 2010 en la que «[e]l liquidador les presenta a los miembros de la Junta, el documento que le fuera enviado por el SENA, y que hace relación a una obligación por valor de $41.062.213, correspondiente al establecimiento de Comercio la Guaca del Pollo No. 05» la que concluye que la suma cobrada «por la sanción de $11.823.000.00, como de sus intereses los cuales ascienden a $29.239.213.oo, no le corresponde al liquidado efectuar su pago, por cuanto […] recae sobre el establecimiento de comercio la Guaca No. 05 y no sobre el dueño del mismo», y «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 178 de la ley 222 de 1995, le solicitan al liquidador haga una reserva por dicha suma de dinero, hasta que se establezca legalmente a quién corresponde hacer el pago y porque [sic] valor, así, la junta autoriza constituir un CDT, en el Banco Agrario por valor de $41.062.213.oo» y, además «instan al liquidador para que se comunique con el deudor a fin de que éste se sirva manifestar si es su deseo iniciar algún trámite donde se establezca con claridad, quien debe cancelar la obligación aludida, aún no ha sido aceptada la cesión a favor del señor JAIME ALBERTO, en razón a que no ha aportado a la demanda el certificado de existencia y representación de CGA» (fls. 22-25 ibíd.).
d) Petición de «revocatoria directa» de dicho acto administrativo, presentada por el gestor el 20 de abril de 2015 a través de apoderado y, resolución No. 139 de 25 de mayo siguiente con la cual «el Director Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo» la rechaza por extemporánea (fls. 26-31 y 32-34 ib.).
e) Escrito radicado a través de mandatario por el querellante ante la entidad censurada el 10 de julio posterior invocando nuevamente la «revocatoria directa» con fundamento en el Decreto 01 de 1984 (fls. 36-41 cuad. 1).
f) Respuesta de 20 de agosto ulterior del «Director Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo» señalando que «[la solicitud reiterativa de revocatoria Directa de la Resolución No. 022 de diciembre 30 de 1999, ya fue resuelta mediante RESOLUCIÓN No. 139 de Mayo -25- de 2015» [negrilla del texto original], (fl. 42 ibíd.).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que la solicitud aquí esbozada, esto es, que se ordene a la entidad cuestionada «CORREGIR, ACLARAR O MODIFICAR la Resolución nro. 022 de diciembre 30 de 1999», fue planteada por el quejoso de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando, en ejercicio del postulado consagrado en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, tal pedimento y formulación pudo hacerlo, previamente ante el ente ministerial que profirió el citado acto administrativo, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron serle favorables o adversas, y en este último caso acudir ante el mismo funcionario a exponerle los motivos de su inconformidad, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
Debe señalarse que si bien el actor acudió a la entidad querellada y solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, dicho instrumento está encaminado a que la autoridad que lo profirió o su superior lo retire del ordenamiento jurídico, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, o no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, o cause agravio injustificado a una persona (C.P.A.C.A., art. 93); en tanto que, el fin del medio previsto en el canon 45 ibíd., es lograr la corrección de errores simplemente formales, que es en últimas el objetivo que se pretende a través de esta acción.
5. La Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:
(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ STC, 5 Feb. 2013 rad. n° 00928-01, reiterada el 20 Feb. 2014, rad, n° 2013-00666-01).
6. Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, amén que, el beneficiario de la sanción podrá acudir a los mecanismos pertinentes para hacer efectiva su ejecución.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló que:
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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