CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1049-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02846-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Yazmín Turga Huérfano en nombre propio y como agente oficiosa de Isabelina Huérfano Vargas contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La promotora del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo promovido en su contra por el señor Ángel Enrique Aya Cubillos.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Décimo civil del Circuito, ambos de esta capital, «tener como abono a la obligación del crédito [adeudado] la suma de $10.000.0000 dentro del [referido] asunto» (fl. 30, cdno. 1).

2.En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que en su calidad de demandadas dentro del proceso ejecutivo al que se ha hecho referencia, contrataron al abogado Oscar Javier Rojas Parra, quien «se ofreció [a fungir] como intermediario con el demandante para llegar a un arreglo», del que se transó la obligación en $18.000.000.oo pagaderos así: «$10.000.000 el día 17 de diciembre de 2012 y los restantes $8.000.000 una vez fuera retirada la demanda».

Advierte que tras emitir su aceptación respecto de tal ofrecimiento, consignaron la primera suma de dinero exigida a la cuenta bancaria del demandante; empero, posteriormente les fue notificada la decisión en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá señaló fecha para rematar el bien inmueble de su propiedad, razón por la cual contrataron los servicios legales de José Abdías León Guarín, quien después de inspeccionar el expediente contentivo del asunto objeto de estudio, advirtió que el señor Rojas Parra había celebrado un contrato de «compra de [los] derecho litigiosos» con el demandante, situación que, luego de haber sido puesta de presente al mencionado Despacho, impulsó la programación del correspondiente remate.

Afirma que en tal escenario efectuaron una nueva liquidación del crédito, con el fin de acreditar al juzgado que habían entregado esos $10.000.000.oo a su abogado de confianza en ese momento para que los abonara a la cuenta del demandante por cuenta de la obligación exigida y, tras cancelar el excedente adeudado, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación; sin embargo refiere, el 13 de agosto del 2014 el Juzgado de conocimiento dispuso rechazar la petición impetrada, ello teniendo como fundamento que «los $10.000.000 (…) consign[ados] al demandante el día 17 de diciembre de 2012, no p[odían] ser tenido en cuenta como abono al crédito por cuanto los mismos no ha[bían] sido reconocidos en forma expresa por la parte demandante»; determinación que por demás fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al desatar la alzada que interpusieron contra lo resuelto.

Finalmente manifiesta, que el desconocimiento de tal abono implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que acude al presente mecanismo constitucional (fls. 26 a 31, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, después de pronunciarse respecto a las actuaciones surtidas en el asunto objeto de estudio, manifestó que «el trámite se adelantó siguiendo los parámetros previstos por el C. de P. Civil, razón por la que a la parte accionante se le garantizaron todos sus derechos de defensa y efectiva contradicción» (fls. 37 a 39, cdno. 1).

b. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, dando contestación al escrito de tutela, afirmó que en la decisión por él proferida, y que por esta vía se cuestiona, «se proporcionó a las partes todas las garantías legales y constitucionales que el cargo (…) impone, velando siempre (…) por una pronta y efectiva justicia».

Adicionalmente aclaró, que «el aspecto medular de la inconformidad de la accionante, radica en el hecho [de] que no se le aceptó en la liquidación del crédito, como abono de la obligación la suma de $10.000.000, situación que no era procedente, pues con documentos allegados a [el] Despacho no logró demostrar que dicha suma constituyera abono a la obligación, sino más bien se pudo establecer que esta fue una situación que comprende una negociación por la cesión de derechos litigiosos, circunstancia que a todas luces le fue ajena al abono reclamado por la demandada en el proceso ejecutivo» (fl. 40, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, precisando para el efecto que no se vislumbra que «las actuaciones y decisiones de los Juzgados accionados en relación con la petición impetrada por el representante judicial de las aquí actoras, de terminación del proceso por pago total de la obligación, sean antojadizas o arbitrarias, teniendo en cuenta los elementos probatorios con que contaban para resolverla»; así pues refirió, que resulta evidente como los mismos «expusieron con claridad los argumentos por los cuales no acogían las razones aducidas por el extremo pasivo en cuanto a la imputación de dicha consignación con los medios de convicción allegados por las partes en disputa y las manifestaciones por ellas realizadas».

En este sentido concluyó, que «las motivaciones de los despachos accionados, en términos generales, se valen de un sustento legal y fáctico razonable que por supuesto –sin que la Sala prescriba convalidación o enmienda-, no permiten advertir un error descomunal que justifique volver sobre ellas para ajustarlas a unos parámetros procesales o sustanciales diferentes, al constituiré una interpretación o valoración, al menos posible, conforme a los medios probatorios que reposan en el expediente» (fls. 57 a 60, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 72, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2.Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura de las interesadas está encaminada contra la providencia del 13 de agosto de 2014, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá resolvió no dar por terminada la ejecución promovida en su contra por el señor Ángel Enrique Aya Cubillos y, modificar la liquidación del crédito por ellas formulada, esto por no ser suficientes los dineros consignados para garantizar el pago del capital pendiente y las costas procesales (fl. 19, cdno. 1); y, contra la del 21 de octubre de 2015, en la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó tal determinación (fls. 20 a 25, ídem).

3.No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas dichas determinaciones, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que aun cuando las accionantes alegan haber efectuado la entrega de $10.000.000.oo a su entonces apoderado Oscar Javier Rojas Parra, con el fin exclusivo de que, en cumplimiento de la obligación por ellas contraída, la misma fuera depositada en la cuenta bancaria del ejecutante, lo cierto es que de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente contentivo del asunto, si bien dicho monto fue abonado por el citado abogado a una cuenta del demandante, éste no ingresó al proceso ejecutivo debatido.

Así pues, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del conocimiento, partiendo de tales consideraciones, afirmó

«como quiera que a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada (…), le fueron aplicados abonos que la parte demandante no ha reconocido expresamente, específicamente el abono por valor de $10.000.000, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el despacho la MODIFICA (…), y [la] APRUEBA en la suma de $10.097.917.22 m/cte»

En consecuencia, respecto a la solicitud elevada por el representante de las aquí interesadas a efectos de que se diera por terminado el litigio por pago total de la obligación, resaltó que aun cuando

«sería del caso entrar a decidir sobre la aplicabilidad del inciso segundo del artículo 537 del C. de P. Civil, (…) en este caso los dineros consignados mediante depósito judicial (…), no [eran] suficientes para garantizar el pago del capital pendiente y las costas procesales, por tanto [la misma] habr[ía] de rechazarse».

Postura que reiteró el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de tal determinación, manifestando que

«conforme al artículo 1626 del Código Civil, no hubo pago efectivo de la obligación, por cuanto los $10.000.000 en discusión tienen origen en una venta de cesión de crédito o de derechos litigioso, donde incluso hubo una devolución de $2.000.000 por presunto incumplimiento, por ende, por la misma razón, no es aplicable tampoco el supuesto jurídico previsto en el artículo 1630 del Código Civil» (fls. 20 a 25, cdno. 1).

4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que las determinaciones impartidas no se ofrezcan absurdas o contrarias al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si permite concluir que conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, hay lugar a declarar la terminación del proceso ejecutivo en aquellas ocasiones en la cuales se encuentra acreditado el pago total de la obligación demandada y las costas procesales, disposición que no se cumple en el caso concreto, puesto que como está visto, no se encuentra demostrado que los $10.000.000.oo reclamados hayan en efecto ingresado como abono al crédito adeudado.

5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).

6. Ahora bien, se anota que las interesadas tienen la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para investigar las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido su apoderado en el trámite debatido, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC, 2 ago. 2013, Rad. 00167-01), pues de tiempo atrás ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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