CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1104-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00587-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en las demandas de tutela acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas- y Bancolombia, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía y Personería Municipal de Manizales y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –seccional Caldas-, con ocasión de las acciones populares N° 2015-00137, 2015-00142 y 2015-00146, impulsadas por el aquí actor frente al Banco AV Villas, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- y el Banco de Bogotá, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1.El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades atacadas.

2.En apoyo de su reparo, expone que dentro de los tres asuntos censurados, el juzgado querellado aún no vinculado ni notificado “(…) a la entidad encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado, es decir, al municipio donde aparentemente ocurre la vulneración (…)”.

Tras aducir que esa circunstancia genera la invalidez del trámite, asegura que con ello se desconoce lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

De otra parte, indica que la Defensoría del Pueblo se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)”.

Por último, acota que si bien el ente antes mencionado ofició a Medicina Legal para la práctica de un examen de evaluación mental ordenado para el tutelante en otro decurso constitucional, éste “no se ha realizado” (fls. 1, 8 y 13, cdno. 1).

3.Pide, en concreto, llamar a los litigios criticados al Alcalde Municipal de Manizales “(…) como vinculado o parte procesal (…)” y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fls. 1, 8 y 13, ídem).

    1. Respuesta de los accionados y vinculados

a)La Defensoría del Pueblo manifestó, en síntesis, que el actor ha abusado de las herramientas a su alcance, ya que ha incoado múltiples acciones populares con una finalidad netamente económica e iniciado tutelas desmedidamente; agregó que la Regional de Caldas,

(…) a través del defensor público asignado, ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDÁRRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones, como última ratio, pero el accionante, con la acostumbrada irreverencia que le caracteriza ha manifestado literalmente que: ‘QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAIS’. De hecho, contra esta Defensoría ha presentado en las últimas semanas, cerca de SETENTA (70) acciones de tutela por los mismos hechos, esto es, porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra los jueces no sólo de este circuito, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y Santander (…)”.

Sobre la valoración médica impuesta al gestor, sostuvo que ante el requerimiento de Medicina Legal de establecer el objeto del dictamen, el 16 de junio de 2015 ofició al Consejo de Estado, quien dispuso ese análisis en otro decurso constitucional, con el fin de determinar el alcance de la pericia; no obstante, esa autoridad le informó que la orden correspondiente “(…) se daría a través de sentencia (…)” (fls. 33 al 40, cdno. 1).

b)El estrado convocado aseguró que mediante proveídos de 9 de octubre de 2015, en los tres casos censurados, dispuso comunicarle la admisión de éstos a la Procuraduría General de la Nación y vincular a la Alcaldía de Manizales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo además, para el radicado 2015-00142, a la Superintendencia de Salud (fl. 44, ídem).

c)El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aseveró no constarle las acusaciones enfiladas frente a los juicios reprochados. Indicó, en cuanto al examen médico ordenado al querellante en otro asunto constitucional, que con oficio de 10 de junio de 2015 le pidió a la Defensoría del Pueblo, antes de fijar una cita para el efecto, aclarar “el motivo forense de la peritación”, sin que aún haya respondido.

d)La Alcaldía denunciada arguyó no recaer en ella responsabilidad, en relación con la solicitud de amparo, pues no “(…) está llamada legalmente a responder por acción u omisión de funcionarios judiciales (…)” (fls. 104 al 109, ídem).

e)La Personería de Manizales demandó su desvinculación, “(…) toda vez que el asunto génesis [del reparo] no se ha generado por [su] acción u omisión (…)” (fls. 119, ídem).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal negó la salvaguarda deprecada frente al despacho convocado, por cuanto estimó que “(…) con independencia de la posición que esa Corporación t[uviera] sobre la legitimidad y oportunidad de la vinculación (…)” del ente territorial exigido por el solicitante, esa gestión “(…) ya fue surtid[a] (…)”.

Respecto de la Defensoría del Pueblo, sostuvo la inviabilidad del auxilio, dado que el solicitante, además de no encontrarse en situación de “desamparo”, no ha visto limitado su derecho a acceder a la administración de justicia, el cual ha materializado incoando sus acciones en nombre propio, pues “(…) por su naturaleza no requieren de intermediación alguna (…)”.

Añadió que esa autoridad ha cumplido con las gestiones a su cargo en aras de lograr la práctica del examen médico referido por el reclamante (fls. 69 al 74, cdno. 1).

    1. La impugnación

El petente impugnó con argumentos similares a los esbozados en el libelo inicial (fls. 135 al 137, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Examinada la queja constitucional, se encuentra que el promotor cuestiona (i) la falta de vinculación y notificación de la Alcaldía Municipal de Manizales en las acciones populares N° 2015-00137, 2015-00142 y 2015-00146 propuestas por él; (ii) la supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a presentar salvaguardas en su nombre; y (iii) la demora en la práctica del examen médico prescrito por el Consejo de Estado en otra tramitación constitucional.

2.Frente al primer aspecto planteado, se advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte la ocurrencia de un hecho superado, pues revisadas las copias aportadas por la autoridad judicial reprochada, se colige que en proveído de 9 de octubre de 2015, en los tres casos materia de ataque, se dispuso citar, entre otros, al ente territorial reseñado, enterándolo de esas decisiones a través de oficios del día 21 siguiente, esto es, luego de la presentación del resguardo -20 de octubre de 2015-.

Sobre la figura anotada, ésta Sala ha indicado:

(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3.En cuanto al segundo punto de queja, se observa la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas y si bien aquélla admitió haber orientado al gestor en torno a la improcedencia de las acciones que pretende incoar, de ello no se colige un incumplimiento de las funciones constitucionales de ese organismo; por tanto, el actual resguardo no puede salir avante frente a esa autoridad.

4.En lo atinente al examen médico aún no practicado, se constata que tanto la Defensoría del Pueblo como Medicina Legal, han adelantado las gestiones del caso para llevar a cabo esa valoración, estando pendiente de determinarse el objeto de la misma por parte del Consejo de Estado. Ese último aspecto, en consecuencia, libera a aquéllas autoridades de responsabilidad constitucional, de cara a la demora endilgada en la realización del enunciado examen.

5.Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, para que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

6.De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

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