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República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1478-2016
Radicación nº 50001-22-14-000-2015-00603-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de diciembre de dos mil quince por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Oscar Eruin Bolaños Cubillos contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta).
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ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el tutelante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto no le notificó en legal forma la apertura de la investigación disciplinaria seguida en su contra y haber practicado pruebas sin el respeto de sus garantías supralegales.
En consecuencia, pidió, que se declarara la nulidad del trámite antes referido, para que subsanaran los enunciados vicios. [Folio 10, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de noviembre de 2011, el Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías del despacho del Procurador General de la Nación, luego de hacer una visita a Puerto Gaitán (Meta), puso en conocimiento varias irregularidades que se habrían cometido en la celebración y ejecución de varios contratos de obras realizados dentro del periodo de 2010 y 2011, por la administración municipal dirigida por el tutelante, para ese entonces Alcalde. [Folio 16, c.1]
2. En virtud de lo anterior, mediante auto de 18 de abril de 2012, el Ministerio Público abrió investigación disciplinaria contra el accionante.
3. Dicha decisión fue notificada por edicto de 27 de junio de 2012, luego de que pasados 8 días hábiles desde el envío de la citación del investigado, éste no compareciera.
4. En proveído de 27 de marzo de 2015, luego de que se llevara a cabo la indagación pertinente y se calificara la misma, se resolvió presentar pliego de cargos contra el accionante por falta grave cometida a título de culpa grave respecto de los contrato de obras No. 140 de 2010 y 292 de 2010.
5. De igual forma, dicha decisión se dio a conocer al tutelante por edicto, luego de que se le enviaran varias citaciones para que se notificara personalmente y éste no acudiera a realizar dicho acto.
6. En virtud de lo anterior, en auto de 28 de mayo de 2015, se le designó al quejoso defensor de oficio, para que con éste se surtiera la notificación antes referida y se continuara el trámite.
7. El 26 de junio de 2015, el tutelante se radicó ante la procuraduría solitud de nulidad, con sustento en que existió una «indebida notificación», de la providencia por medio de la cual se abrió en su contra la investigación disciplinaria, pues el telegrama fue enviado a la alcaldía municipal de Puerto Gaitán, cuando él ya no trabaja en dicho lugar y por el contrario se omitió enviarlo a la dirección que reposaba en su hoja de vida; así mismo refirió que muchas de las pruebas decretadas no se llevaron a cabo, la cuales debieron practicarse en su totalidad.
8. En proveído de 29 de junio de 2015, se denegó la petición de invalidez del trámite, tras considerar que se habían comunicado todas las providencias en legal forma y frente a las probanzas, decretó algunas de las solicitadas por el reclamante.
9. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición.
10. En auto de 3 de septiembre de 2015, se denegó se mantuvo incólume la determinación.
11. El 19 de noviembre de 2015, la procuraduría General de la Nación profirió fallo de única instancia.
12. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada, vulneró sus derechos enunciados, pues no le fue debidamente notificada la decisión por medio del cual se le abrió la investigación disciplinaria, en tanto que se hizo por edicto y no personalmente; además, se dejaron de practicar varias pruebas necesarias. [Folio 4, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 280, c.1]
2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó se denegara el amparo, como quiera que el actor contaba con otro medio judicial para propender por la defensa de sus derechos, pues podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del proceso de «nulidad y restablecimiento», y con ello acudir al catálogo de medidas cautelares. [Folio 293, c.1]
3. En providencia de 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo, luego de considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por cuanto «aún falta por proferirse el fallo que defina el asunto-, y adicionalmente, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que debe dirimir el procedimiento disciplinario iniciado en sus contra». Sumado a que el trámite para la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. [Folio 332, c.1]
4. En desacuerdo el promotor de la queja impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos de su escrito inicial. [Folio 340, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el trámite y decisión que le afecta, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá se ha hecho referencia, que resuelve el proceso disciplinario.
En tal sentido la jurisprudencia ha referido: resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite, pues, como se advirtió, no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa». (Sentencia T-961 de 2004 De la Corte Constitucional).
Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, e incluso solicite la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.
Resulta ostensible, entonces, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través de la acción que no ha formulado la reclamante.
3. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable que dice el accionante se le está causando con el proceso disciplinario, ha de manifestarse que este no se encuentra probado, pues aceptar la justificación que al respecto expone el tutelante, relacionada con que podría ser sancionado, «sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden… A lo que se añade, como en otra oportunidad lo resaltó la Corte y ahora se constata en la presente causa, ‘nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que en este asunto no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (Sentencia del 1° de octubre de 2007, Exp. 2007-00240-01).
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA