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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1543-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00491-02
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Ministerio Público.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales «inaplicó» el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 cuando adujo carecer de competencia para tramitar la acción popular que le inició al Banco Popular S.A.
3.- Como apoyo fáctico, expone:
3.1.- Que el despacho rechazó su demanda (2015-243) y ordenó remitirla a otro «dilatando y entorpeciendo» su trámite.
3.2.- Que no le concedió la apelación que formuló.
4.- Pide conminar al encartado a otorgarle dicho recurso; reproducir el libelo para que los jueces del lugar lo conozcan frente a la Defensoría del Pueblo; y escanearlo junto con el fallo que lo desate y transmitírselos electrónicamente (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Personería de Manizales dijo que no le constan los eventos que originan el desacuerdo y pidió ser desvinculada (folio 45).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el auxilio al hallar valedero que el encartado estimara que el facultado para rituar el caso es su par de Bogotá, toda vez que el encabezado del escrito introductor se dirigió contra una sucursal del Banco Popular en esa ciudad. Además, el interesado interpuso reposición y, en todo caso, no se le niega acceso a la justicia, sino que se direcciona el asunto a quien compete. Descartó la manifiesta aplicación indebida de un precepto, un procedimiento inadecuado o el trato diferencial injustificado. Señaló que la queja contra la Defensoría del Pueblo debe interponerse directamente (folios 47 al 52).
IV.- LA IMPUGNACION
El vencido apeló sin precisar los fundamentos de su desacuerdo.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de Javier Elías Arias Idarraga al remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá su «acción popular» contra el Banco Popular y no conceder la respectiva alzada.
2.- Las providencias de los administradores de justicia, por regla general, están exentas del examen propio de la tutela, salvo cuando son producto de su mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un intervalo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado los remedios ordinarios para conjurar la aparente lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, se acreditó:
3.1.- Que Javier Elías Arias Idarraga denunció, en el encabezado del escrito genitor, la vulneración de derechos colectivos en la carrera 7 No. 118-36 de Bogotá, y al final aportó una dirección de notificación en Manizales.
3.2.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales rechazó las diligencias y las envió a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital de la República (reparto), tras analizar y concluir que allí acontece la presunta trasgresión (31 de agosto de 2015), folio 3, cuaderno anexo.
3.3.- Que el interesado apeló directamente sin formular reposición (folio 4).
3.4.– Que el despacho no concedió el recurso planteado por improcedente (9 de septiembre), folios 6 y 7.
4.- No prospera esta alzada por las razones que se enlistan:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir a este medio extraordinario las personas deben agotar los ordinarios a su alcance para procurar sus intereses, pues, son las autoridades cuestionadas quienes deben pronunciarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos necesarios.
Desde esta perspectiva se advierte que el quejoso no controvirtió a través de la reposición que era procedente el auto de 31 de agosto pasado que dispuso el traslado del asunto a los jueces del circuito de Bogotá, desperdiciando la oportunidad de exponer allí los ataques que aquí hace.
Tal recurso era pertinente según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en armonía con el 348 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prevé que «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil», en tanto que el segundo prescribe que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Sala ha sido enfática al censurar en casos semejantes que «…el promotor no controvirtió con reposición el repudio del que ahora se duele, desperdiciando la oportunidad de ventilar allí su descontento, alusivo a la imposibilidad de que su litigio sea encaminado por la senda civil» (CSJ STC, 23 jul. 2015, exp. 00190-01).
4.2.- No se atisba un yerro abultado ni grosero en la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales de conceder la apelación, como quiera que a partir del artículo 36 citado, la Corte ha establecido que ese remedio sólo procede frente a la sentencia
En este sentido se ha pronunciado, al predicar que
(…) el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado (CSJ, STC, 8 oct. 2015. exp. 00422-01).
Otro tanto de razonabilidad cabe conferirle a la decisión del funcionario remitir el caso a sus homólogos de Bogotá, ya que, a partir de un examen del pliego introductorio, de manera plausible estimó que el aparente quebrantamiento de los intereses colectivos sucedió en esta capital, no obstante la extraña contradicción del gestor al así indicarlo en la parte inicial, pero suministrar una nomenclatura de notificación en Manizales.
Al respecto, la dicha autoridad razonó que conforme dicho escrito
i) Los hechos donde aparentemente se están vulnerando los derechos colectivos que son materia de este amparo acaecieron en la ciudad Bogotá y no en Manizales. ii) El actor curiosamente para efectos de hacer parecer que este despacho tiene competencia para conocer de esta acción, se limita a indicar que la dirección para el efecto de las notificaciones es en la sucursal del Banco Popular de la calle 22 No. 20-12 de Manizales, empero en ese lugar no está ocurriendo la vulneración alegada. Y iii) En ninguna parte del escrito en cuestión se menciona que el actor popular tenga el domicilio en esta ciudad.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tal explicación, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, es fruto de una lectura respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema la Sala ha dicho que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- Tampoco se puede acudir a este mecanismo para que se defina quién es el habilitado para conocer una acción popular, pues, en caso de que quien reciba el expediente rehúse su conocimiento, le corresponderá plantear el conflicto que deberá dirimir la autoridad competente.
Esta Corporación expuso en un caso similar que
(…) en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. (…) Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada” (CSJ. STC del 4 de diciembre de 2012, exp. 00816-01, reiterado en STC8594 de julio 3 de 2015).
4.4.- La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, Javier Elías no la incluyó como accionada, y si bien, a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, dijo que «se niega a presentar a [su] nombre tutelas», jamás lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión.
En ese sentido, se insiste en que si el impugnante advierte que el citado organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance impetrar el auxilio conforme y ante quien corresponda.
4.5.- Finalmente, según se dispuso en otro caso semejante, se ordenará que la Secretaría de la Sala remita a la dirección en Internet que el apelante indicó, reproducción electrónica del fallo, pues, se presume que tiene copia de su demanda.
Al respecto, la Corporación expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, remítanse al correo del peticionario los folios escaneados señalados, conforme se indicó en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA