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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1559-2016
Radicación nº 17001-22-13-000-2015-00712-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que otorgó la tutela de Inés Salazar Lara frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados el Primero Civil del Circuito, el Cuarto Civil Municipal y el Segundo de Ejecución Civil Municipal del mismo lugar, José Fredy Arango Idárraga y Nelson Tabares Gómez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Circunscribe el ataque al auto de segunda instancia revocatorio del de primera que accedió al levantamiento del secuestro del inmueble dentro del hipotecario de Nelson Tabares Gómez contra José Fredy Arango Idárraga.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 4 a 6).
3.1.- Que instauró incidente para que se cancelara la aprehensión material del bien objeto de garantía real por ser la poseedora y estar tramitando la pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (enero 15 de 2014).
3.2.- Que el Cuarto Civil Municipal lo desató favorablemente porque encontró acreditado su señorío (octubre 31 de ese año), lo que fue apelado por el acreedor.
3.3.- Que el superior lo infirmó aduciendo que no se demostró el «elemento psicológico o animus» (mayo 28 de 2015).
3.4.- Que esa autoridad incurrió en una vía de hecho porque desconoció que para ese momento ya había salido avante la prescripción adquisitiva de dominio y estaba en firme (diciembre 2 de 2014); se apoyó únicamente en la declaración de un testigo; se refirió a una simulación que no era tema de debate y a su convivencia previa con el deudor, cuando su separación se produjo meses antes de la cautela (mayo 28 del año pasado).
4.- Exige dejar sin efecto el pronunciamiento del ad-quem para que dicte otro debidamente sustentado (folio 9).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Tercero Civil del Circuito se remitió a lo expuesto en su proveído (folio 27); mientras que su homólogo primero envío el expediente ordinario al Tribunal (folio 25).
El Segundo de Ejecución Civil Municipal dijo que recibió el recaudo el 22 de octubre de 2015 (folio 28).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda porque el acusado no hizo mención a la usucapión ganada por la gestora, pese a que se informó sobre ello antes de la admisión de la alzada y constituía un hecho relevante; además, afirmó que dicha demanda fue simultánea con la oposición, cuando aquella se radicó con antelación. Por ello, ordenó al ad-quem emitir un nuevo proveído en el que tenga en cuenta lo expuesto (folios 103 a 113).
IV.- IMPUGNACIÓN
Nelson Tabares Gómez señaló que el obligado y la convocante tienen una unión marital de hecho y son dueños de varios lotes en común; que las actuaciones de la actora están encaminadas «a producir una estafa» para defraudarlo y ella habita la vivienda bajo autorización del propietario y no ha pagado el impuesto predial (folios 130 a 136).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la enjuiciada lesionó las prerrogativas aducidas por revocar la determinación que levantó el secuestro del bien hipotecado, cuando fue declarada propietaria antes de desatarse la apelación del incidente.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está probado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Pertenencia de Inés Salazar Lara contra José Fredy Arango Idárraga y personas indeterminadas sobre el predio con matrícula 100-64213 (2013-00274-00):
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Presentación del libelo (septiembre 20 de 2013), folio 54.
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Aceptación de éste por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (octubre 15 de ese año), folio 32.
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Fallo que declaró la usucapión (diciembre 2 de 2014). No fue recurrida (folio 32).
3.2.- Hipotecario de Nelson Tabares Gómez frente a José Fredy Arango Idárraga sobre el bien raíz (2013-00428):
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Mandamiento de pago y decreta embargo por el Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad (octubre 1º de 2013), folio 58.
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La Inspección Segunda de Policía practicó el secuestro. No hubo oposición (diciembre 11 de 2013), folio 59.
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Inés Salazar Lara formuló incidente para el levantamiento de la medida, alegó posesión durante veintitrés años y estar en trámite la prescripción adquisitiva (enero 15 de 2014), folio 59.
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Accedió a lo solicitado y dispuso la entrega a la accionante (octubre 31 del mismo año). Fue apelado por el ejecutante.
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Inés Salazar Lara allegó copia de la sentencia del Primero Civil del Circuito que la declaró dueña ante el superior previo a la admisión del recurso (folio 60).
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El Tercero Civil del Circuito revocó el auto sin hacer mención al anterior documento (mayo 28 de 2015).
4. Se ratificará el pronunciamiento del Tribunal, por lo que pasa a explicarse:
4.1.- Los jueces gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento legal, motivo por el cual este fallador no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una desviación arbitraria, pues, esta vía no es una instancia adicional o paralela a las establecidas para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 03702-01, reiterada el 19 de nov. de 2015, STC15894).
4.2.- La providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 28 de mayo de 2015 constituye una clara vía de hecho por motivación insuficiente con alcances trascendentales en la resolución final, ya que omitió manifestarse sobre el veredicto del Primero Civil del Circuito de esa ciudad (diciembre 2 de 2014), a pesar de que fue adjuntado por la interesada y constituía un hecho nuevo.
Dicha pieza procesal ameritaba un análisis por parte del ad-quem, toda vez que la posesión de la petente ya fue ventilada dentro de una contienda autónoma y es precisamente el tema del que debía ocuparse en el incidente y evitar así razonamientos contradictorios.
También afirmó erróneamente como soporte de la negativa que la afectada «con ocasión de la formulación del incidente de oposición al secuestro (…) deprecó simultáneamente una demanda de pertenencia en contra de Fredy Arango y demás personas indeterminadas (…) aduciendo suspicazmente que ostentaba la condición de poseedora (resalta la Sala).
Cuando lo cierto es que el libelo ordinario lo radicó el 20 de septiembre de 2013; mientras que el secuestro se practicó el 11 de diciembre de ese año y el incidente se invocó el 15 de enero de 2014, como bien lo advirtió el Tribunal.
Sobre el deber de fundamentar sus actos se recuerda que «es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica» (CSJ STC, 4 de dic. de 2009, exp. 02174-00, reiterado el 8 oct. de 2015, STC13754).
4.3.- Por último, los reproches que hace Nelson Tabares Gómez en su memorial, debe aducirlos ante el funcionario de conocimiento y, en caso de que en su criterio se haya incurrido en una conducta sancionable, está facultado para instaurar directamente las denuncias que estime pertinentes, eso sí, asumiendo su responsabilidad por proceder en ese sentido.
Al respecto esta Sala señaló que:
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ. STC 23 de ene. 2012 exp, 00605-01, reiterada en STC14031 de 13 oct. 2015).
5. Tales razonamientos justificaron la intromisión del juez constitucional, dadas las particularidades de este caso, por lo que la orden impartida por el a-quo resulta acertada para garantizar el debido proceso de la libelista.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA