CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC1804-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00274-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Felipe Villalba Marrugo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que allí se adelantó.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales por cuanto en las decisiones adoptadas dentro de la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa por él instaurada se apartaron de «claros principios Constitucionales normativos, sustanciales y doctrinales» incurriendo por tanto en una vía de hecho.

En consecuencia, pretende que se revoque y deje sin efecto «el alcance de los fallos contrarios a derecho emitidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera Civil – Familia del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Barranquilla.

Ratificar el acertado fallo emitido por la Corte Constitucional en su sentencia C-068 de 1.999.

Ordenar a las entidades Accionadas que acaten el fallo en su totalidad ordenado por la Sala Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia, para que cese la perturbación y vulneración de los derechos fundamentales…

Ordenar la investigación disciplinaria a que haya lugar, a fin de establecer las sanciones correspondientes.». [Folio 55, c.1]

B. Los hechos

  1. El accionante instauró proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa contra su hermano Alfredo Villalba Marrugo con miras a que se deje sin valor y efecto el convenio, por carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y precio; que como consecuencia, se afirme que el bien no ha salido del patrimonio de Esther Marrugo de Villalba y se disponga «la cancelación de la escritura contentiva del contrato que por medio de este fallo, se declare simulada, así como el registro que tal instrumento se hizo ante el señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Barranquilla».

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Que su progenitora Esther Marrugo de Villalba fue propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24 B No. 68 B – 38 de Barranquilla, mediante compra realizada a la Compañía Manotas & Cía., el 3 de mayo de 1967.

2.1. Que el referido bien fue la casa paterna del hoy accionante, sus hermanos y el ahora demandado Alfredo Villalba Marrugo, también su pariente.

2.2. Manifiesta que el grado de consanguinidad entre el tutelante y la parte pasiva se evidencia en la respuesta dada a la pregunta segunda del interrogatorio de parte o prueba anticipada que se le hiciere al extremo demandado el 12 de agosto de 2011 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.

2.3. Que Esther Marrugo de Villalba al momento de realizar la venta simulada a su hijo Alfredo Villalba Marrugo el 20 de enero de 1984 tenía una sociedad conyugal con Luís Felipe Villalba Hurtado, la cual nunca fue disuelta.

2.4. Señala que el 3 de febrero de 1984 el actor registró la escritura pública No. 72 de la venta simulada del referido inmueble para que su hermano y ahora parte demandada pudiera retirar las cesantías acumuladas en la empresa para la cual trabajaba, siendo evidente que Esther Marrugo de Villalba no tenía la intención de transferir el dominio ni el extremo pasivo en adquirirlo, sino en aparentar un acto que jurídicamente no ha tenido existencia y con ello originó el menoscabo de sus otros hermanos.

2.5. Que el extremo pasivo sabía que se trataba de una simulación para luego devolver el bien a su progenitora tal como lo manifestó en la respuesta dada a la pregunta novena del interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad.

2.6. Manifiesta que la parte demandada solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales Sección de Donaciones y Sucesiones, una resolución para insertarla en la escritura pública No. 72 para que su señora madre le transfiriera a título de venta dicho bien, lo que contradecía el artículo 1526 del Código Civil.

2.7. Que en múltiples ocasiones el extremo pasivo manifestó a sus hermanos, que el predio era suyo porque fue quien tuvo bajo su cuidado personal a su progenitora durante el tiempo de vida.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que por auto fechado 12 de diciembre de 2011 admitió la demanda.

4. El 13 de febrero de 2012 se notificó el libelo a la parte demandada, quien formuló excepción de «prescripción de la acción ordinaria derivada de la demanda»

5. El 8 de mayo de ese año, se realizó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

6. El 30 de mayo de 2012 se abrió el debate probatorio y se ordenó practicar diligencia de inspección judicial con intervención de perito sobre el bien objeto del contrato de compraventa y, se evacuaron los testimonios de Nelly del Carmen Villalba de Baptista, Nubia Esther Villalba Arévalo, Donaldo Enrique y Alfredo Villalba Marrugo.

7. Realizada la inspección judicial con perito, éste rindió su dictamen, dejándose a disposición de las partes. De igual modo, vencida la etapa probatoria se dio traslado a los intervinientes para alegatos, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandada pues el tutelante los presentó de forma extemporánea.

8. El 16 de septiembre de 2014, el juzgado accionado resolvió absolver al demandado de las pretensiones de la parte actora y condenó en costas al accionante tras considerar que «el demandante carece de legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa que no fue acreditada en el presente proceso. Aspecto que constituye un elemento necesario para la prosperidad de la pretensión, en el sentido que el demandante, demuestre de manera fehaciente un interés, serio, actual y concreto, al momento de presentar la demanda.» [Folio 2-10, c.1]

9. Inconforme con la decisión el actor la impugnó bajo el argumento que la nulidad absoluta del contrato que él considera afecta el acuerdo negocial con fundamento en la prohibición del contrato de compraventa entre el padre y el hijo de familia resulta manifiesta y el juez ha debido declararla de oficio, por lo cual se incumplió ese deber del juzgador y solicitó dar aplicación a la sentencia C-068 de 1999 que estudió la exequibilidad del artículo 1.852 del Código Civil.

10. El 23 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión adoptada por el a quo al señalar que «tal contrato no es nulo, al menos por el cargo que formula el demandante, relativo a la nulidad del contrato de venta cuando se celebra entre cónyuges no divorciados o entre el padre y el hijo de familia, pues es evidente que para el 20 de enero de 1984, época de celebración del contrato, los contratantes, no eran cónyuges entre si-motivo o causal que fue declarada inexequible, SC-068 de 1999- y menos se hallaban en la relación padre e hijo de familia, como quiera que Alfredo Villalba Marrugo, hoy demandado, si bien, al parecer, era hijo de Esther Marrugo de Villalba, aquel era persona mayor de edad y por lo mismo emancipada legalmente.». Aunado a que el accionante no acreditó el parentesco entre el demandado comprador y la vendedora con el agregado que tampoco aportó prueba relacionada con el fallecimiento de Esther Marrugo de Villalba. [Folios 23-29, c.1]

11. En criterio del promotor de la acción se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto era deber de los funcionarios demandados decretar la nulidad del contrato por cuanto fue suscrito entre padre e hijo de familia, norma de orden público, que propende por la defensa de terceras personas que podrían verse lesionadas en razón de ventas simuladas: por ende, «el contrato se prohíbe por motivo de orden público, con la finalidad de evitar fraude de terceros». [Folios 30-55, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y de los intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 57, c. 1]

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que en relación a las premisas fácticas en que se afinca la presunta vulneración al debido proceso por parte de ese despacho y del Tribunal Superior de esa ciudad se contrae a una inconformidad en las premisas jurídicas e interpretación de hechos y pretensiones esbozadas en la demanda en sentencias de primera y segunda instancia.

De igual forma indicó que el tutelante no aportó los registros civiles de defunción de Esther Marrugo de Villalba y nacimiento de las partes con lo cual no era posible examinar ese asunto, más aun cuando de la nulidad absoluta también se depreca la simulación de dicho acto de compraventa como se desprende del numeral tercero de las pretensiones de la demanda, instituciones que son completamente excluyentes. [Folios 62-63, c.1]

Por su parte, el Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que se tiene que los defectos constitutivos a juicio del accionante como vía de hecho en la providencia fechada 23 de octubre de 2015, resultan para los propósitos de la salvaguarda superior, carentes de fuerza probatoria pues, el actor simplemente anuncia «una grosera interpretación del artículo 1852 sustancial y la sentencia C-068 de 1999» sin ofrecer los fundamentos jurídicos suficientes para ello, y por el contrario lo que hace es utilizar el escenario de la acción de tutela para reabrir de nuevo un debate judicial sobre la pretensión ordinaria, así como también, pretender que a través de este mecanismo fijar los alcances a su conveniencia de una norma legal y un precedente judicial, cuando ello, se escapa de los fines de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad demandada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.


Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar las pretensiones del actor bajo la consideración de no haberse probado la legitimación activa para pedir la nulidad absoluta del contrato de compraventa en atención a que el tutelante no demostró su parentesco de hijo con la vendedora del bien Esther Marrugo de Villalba, aunado a que el contrato de compraventa censurado no es nulo, por la causal invocada por el actor, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 

En efecto, se avizora que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal a desestimar las pretensiones del accionante, argumentos que se vierten, de la siguiente manera:

«…se tiene que, el demandante, califica de nulo absolutamente el contrato contenido en la Escritura Pública No. 72 de enero 20 de 1984, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, relativo a la compra venta de un inmueble sito en la carrera 24 b No. 68 b -38 de Barranquilla, siendo vendedora, Esther Marrugo de Villalba, y comprador, Alfredo Villalba Marrugo, en virtud de que, -según el demandante-tal contrato de compraventa contraviene flagrantemente el artículo 1852 del C.C., que prohíbe la celebración del contrato de venta entre cónyuges no divorciados y entre el padre e hijo de familia, de tal suerte que, la nulidad que pregona es manifiesta y el juez de conocimiento ha debido decretar la referida nulidad del contrato.

De lo explicado, y en armonía con lo que refleja el contrato celebrado entre el demandado y la señora Esther Marrugo de Villalba, contenido en la Escritura Pública No. 72 de enero 20 de 1984, lo que es coruscante precisamente radica en el hecho indiscutible de no existir la nulidad absoluta que el recurrente considera que aparece de manifiesto en el contrato, porque el referido acuerdo de voluntades fue celebrado entre personas plenamente capaces y por ende mayores de edad, como se dice clara y expresamente en el referido instrumento público, vale decir, el contrato celebrado entre Esther Marrugo de Villalba y Alfredo Villalba Marrugo, no encaja en ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 1852 del C.C., puesto que los contratantes no eran cónyuges entre sí, ni existe entre ellos la relación o vinculo de padre e hijo de familia, pues, aunque, al parecer, Esther Marrugo de Villalba es la madre de Alfredo Villalba Marrugo, es lo cierto, que para la época de celebración del contrato que corresponde al 20 de enero de 1984, el señor Alfredo Villalba Marrugo, hijo de la vendedora, era persona mayor de edad y por tanto no puede ser catalogada como hijo de familia, vale decir, sujeto a patria potestad, como quiera que ya había ocurrido para esa época de la celebración del contrato su emancipación legal (artículo 314-3 Código Civil)

(…)

En suma, la alegada nulidad absoluta del contrato soportada en el artículo 1852 del C.C., no existe, no es cierta, por lo explicado anteriormente, razón suficiente para despachar adversamente el recurso de alzada que propone la parte demandante contra la sentencia de primer grado que negó la memorada pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa ajustado en la escritura pública multicitada.»

De igual forma consideró que:

«Se avizora sin dificultad alguna que el demandante confunde y por tanto no distingue entre la acción de simulación de contrato y la acción de nulidad absoluta del contrato, tal confusión manifiesta explica mas no justifica que, en algún pasaje del libelo, el actor se refiera a la simulación del contrato y en otros, a la nulidad del mismo acuerdo; confusión que se refleja, además, en el mismo texto del poder conferido en el cual se autoriza que se presente demanda de “Nulidad de compraventa simulada”; lo que ciertamente es un despropósito que tornó la demanda francamente en un documento confuso, abstruso, en grado sumo, pero que el juzgado finalmente entendió como contentivo de una pretensión de nulidad absoluta de un contrato y así lo decidió, con el agregado que el recurrente admite sin ambages en su recurso que la litis versa sobre la nulidad absoluta del contrato de compraventa, que él entiende como manifiesta.

De otro lado, el escrito de demanda, en su aspecto probatorio, también se evidencia como lamentable, pues, no aportó ni solicitó la prueba pertinente para acreditar el parentesco entre el demandado comprador Alfredo Villalba Marrugo, y la vendedora Esther Marrugo de Villalba; con el agregado de tampoco haber incorporado ni solicitado incorporar la probanza solemne relacionada con el fallecimiento de la señora Esther Marrugo de Villalba.»

3. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

4. Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), la Sala sostuvo:

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.

5. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que las autoridades accionadas hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.

6. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por el accionante, se impone negar el amparo solicitado.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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