CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1807-2016

Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00800-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Barreto Nieto contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital; trámite al que se vinculó a la Comisaría 15 de Familia, a los delegados de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al imponerle sanción por desacato a la medida de protección decretada a favor de su ex esposa y uno de sus hijos.

En consecuencia, pretende, que se revoque la determinación cuestionada. [Folios 53-60, c. 1]

B. Los hechos

1. Correspondió a la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, el conocimiento de la solicitud de la medida de protección promovida por Otilia Vargas Arias en contra del accionante, quien el 20 de enero de 2012, avocó su conocimiento y ordenó citar a las partes a la audiencia de trámite y fallo. [Folio 35, c. 1]

2. Durante los días 27 de enero y 3 de febrero del mismo año, se llevó a cabo la diligencia, en desarrollo de la cual fue vinculado al trámite Carlos Leonardo Barreto Vargas y fue escuchado en declaración el joven Sebastián Barreto Vargas, ambos hijos de la pareja. [Ibídem]

3. Agotada la ritualidad pertinente, se ordenó a los demandados «…abstenerse de realizar todo acto agresivo, físico, verbal o psicopatológico para con [la denunciante y el joven Christian David Barreto Vargas] para lo cual deben respetar al interior y fuera del inmueble que comparten, a través de llamadas telefónicas, por escrito o por cualquier otro medio, quedándoles prohibido generar escándalos, improperios, amenazas en su lugar de residencia, trabajo o lugar alguno donde se pueda encontrar.» [Folio 36, c.1]

4. El 20 de junio de 2015, Christian David Barreto, solicitó iniciar el trámite de incumplimiento a la medida de protección, toda vez que su padre continuaba ejecutando actos de agresión e irrespeto en contra de él y su madre. [Ibídem]

5. En providencia del 22 de junio de 2015, se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. [ibíd.]

6. El referido acto procesal tuvo lugar los días 2, 9, 16 y 22 de julio siguientes.

7. El último día señalado, una vez culminada la fase probatoria dispuesta, la Comisaría de Familia resolvió sancionar por desacato al actor con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes e instó a las partes a buscar ayuda terapéutica. En la parte resolutiva de la decisión, se ordenó remitir las diligencias al Juez de Familia con miras a surtir el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 36, reverso.]

8. El 27 de julio de 2015, el tutelante impetró recurso de apelación contra la providencia sancionatoria.

9. El 28 de agosto, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, admitió la censura propuesta por el incidentado.

9. El 23 de septiembre, se impartió integral confirmación a la decisión recurrida.

10. El 1º de octubre, el reclamante formuló recurso de apelación contra la anterior determinación.

11. El 13 del mismo mes y año, el Despacho negó por improcedente aquella censura.

12. El 21 siguiente, recurrió en reposición la no concesión de la apelación interpuesta.

13. El 5 de noviembre, el Juez de Familia declaró inadmisible el último medio defensivo impetrado.

14. En criterio del promotor del amparo, se quebrantaron sus derechos fundamentales porque en las referidas decisiones, se valoraron inadecuadamente los medios probatorios obrantes en el expediente, dada la parcialidad que¸ a juicio del quejoso, siempre han mostrado la Comisaria de Familia y el delegado del Ministerio Público. [Folios 53-60, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el trámite de la medida de protección, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 62, c.1]

2. La Comisaría demandada refirió el trámite dado a la actuación que adelantó y afirmó que en desarrollo de su labor, no infringió las garantías fundamentales del actor, pues su actuación se ciñó a una valoración probatoria objetiva y concienzuda que condujo a la declaratoria de desacato cuestionada. [Folios 75-76, c.1]

La Personería Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios, informó que el 14 de septiembre de 2015, profirió auto inhibitorio acerca de la queja presentada por el actor contra el agente del Ministerio Público que intervino en el trámite incidental donde se origina el reclamo constitucional, por no hallar mérito para la investigación. En torno a los hechos expuestos en la demanda, consideró no estar legitimada por pasiva, para intervenir en el asunto. [Folios 82-92, c.1]

El Juez 22 de Familia de Bogotá, por su parte, estimó que con sus decisiones no desconoció las prerrogativas superiores reclamadas. [Folios 150-153, c.1]

3. En sentencia de 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó dejar sin valor ni efecto la actuación adelantada por el juez 22 de Familia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 22 de julio de 2015; así mismo, ordenó a la Comisaría cuestionada «…se pronuncie frente a la viabilidad de la concesión del mencionado recurso…» antes de remitir las diligencias al superior.

4. El promotor de la queja constitucional impugnó la anterior decisión, con fundamento en que si bien se le otorgó el amparo, la medida adoptada para restablecer sus garantías no es suficiente, pues nada se dijo en relación con la inadecuada valoración probatoria y la parcialidad de la autoridad administrativa tutelada. [Folios 112-119, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisión proferida por la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, toda vez que ésta es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Del examen de dicha providencia, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por el incidentado contra la sanción por desacato a la medida de protección impuesta por la mencionada autoridad administrativa, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la normatividad que gobierna el asunto.

En efecto, concluyó el juzgador accionado que era viable mantener la orden sancionatoria dispuesta por la Comisaría de Familia, porque de las pruebas aportadas al expediente, se extraían las agresiones verbales y físicas en que continuó incurriendo el tutelante, pese a la medida de protección que pesaba en su contra y a favor de su ex cónyuge y su hijo.

Al respecto, el fallador realizó el siguiente análisis:

«…revisad[a] la actuación no obra (…) prueba alguna que permita señalar que inicialmente fue la señora Otilia quien agredió al incidentado como insistentemente ha señalado y con lo cual pretende demostrar que es ajeno a los hecho[s] [se refiere al tutelante].

En este sentido vale la pena resaltar que si bien es cierto existen algunas contradicciones en los testimonios recepcionados no lo es menos que las evidencias demuestra[n], tomado en su conjunto, incluid[a] la grabación aportada por el incidentado que el señor Carlos Barreto Nieto agredió verbalmente a su consanguíneo y a su progenitora.

En efecto en su testimonio Sebastián Barreto dijo: “(…) todo esto lo había escuchado – se refiere a la agresión del padre hacia su madre – desde mi cuarto y bajo inmediatamente para ver cuál era el problema y pues me encuentro que no era mierda de perro como dijo mi mamá gritando pero si al yo ver que el carro estaba sucio le reclamé fuertemente a mi papá y le exigí que limpiara el carro a lo que él me responde que hizo eso para que mi mamá en realidad tuviera motivos para decirle sucio, indigente y le volví a reclamar hasta que tomó un trapo de la cocina y fue a medio limpiar el carro” (…). Más adelante manifestó que su papá (…) no les permitió el ingreso a la casa porque cambi[ó] la cerradura.

(…)

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la señora Otilia Vargas Arias es “parte” dentro de la actuación debe señalarse que las agresiones de las cuales hizo referencia la declarante se presentaron no solamente sobre su hijo Christian sino que, de igual forma informó y ratificó, que las desavenencias se presentaron precisamente por la conducta desobligante de Barrera Nieto contra la [señora] Vargas Arias lo que generó el reclamo del hijo sobre su padre y la agresión de este contra aquél, hechos precisamente que son objeto de reproche y frente a los cuales este juzgador no tiene duda alguna de su ocurrencia…»

De lo anterior, esta Sala no advierte que el juzgador de la segunda instancia hubiese obrado con parcialidad o falta de objetividad al momento de valorar las pruebas que lo llevaron a concluir que el actor era responsable de las agresiones surgidas entre él y sus familiares, pues de ello dieron cuenta los testimonios recaudados y la declaración del incidentante, elementos probatorios que no logró desvirtuar.

Ahora bien, de cara a la falta de garantías que alega el reclamante, también se pronunció el Juez de Familia, en los siguientes términos:

«…De igual forma aduce Barreto Nieto que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa bajo el entendido que “he sentido falta de garantías y parcialidad por parte de quienes están llamados a impartir justicia” sin embargo encuentra esta autoridad que contrario a lo manifestado por el impugnante estuvo asistido de una profesional del derecho que (…) ejerció la contradicción sin que se advierta de qué forma se le desconocieron sus derechos más allá de su particular visión de los hechos.»

3. De modo que, la Sala no advierte que el accionado haya incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales al confirmar la sanción consistente en multa, por desacato a la medida de protección dictada por la Comisaría Quince de Familia, por el contrario, apoyado en una valoración probatoria adecuada, determinó la necesidad de mantener dicha orden con miras a proteger y corregir las marcadas agresiones que entre los integrantes del grupo familiar se vienen presentando.

4. De lo dicho resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la posición del Juez de Familia, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no desconoció los derechos fundamentales del quejoso.

Lo que impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable.

6. Por último, es necesario precisar que si bien el Juez 22 de Familia dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sanción por desacato, cuando no mediaba auto que concediera tal censura por parte de la autoridad administrativa de primera instancia, es lo cierto que ello no supone una vulneración a garantía fundamental alguna, pues fue precisamente la Comisaría la que remitió el respectivo memorial a su superior, con miras a que dictara el pronunciamiento de rigor, cosa que efectivamente ocurrió.

Recuérdese, que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un “excesivo ritual manifiesto” que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma.

Ahora, aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al trámite que se cuestiona por remisión expresa del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, contra la sanción por desacato procede el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es tal mecanismo de revisión cede ante la utilización por parte del interesado del recurso de apelación, pues con éste último se garantiza el derecho a la doble instancia y la corrección de los eventuales yerros en que pudiese haber incurrido el juzgador de la primera instancia.

Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que:

La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil) (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos textuales:

«…A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)

 

La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación…» (Sentencia C-968 de 2003)

7. Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, denegar la solicitud de amparo invocada, con fundamento en las razones antes expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y en su lugar, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *