AC1572-2017-2017-00512-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC1572-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00512-00

Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Veintiocho (28) Civil Municipal de Oralidad de Medellín y
Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, dentro del

proceso verbal promovido por Universidad Pontificia Bolivariana
contra Seguros Generales Suramericana S. A
.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
La promotora pide declarar que la demandada está obligada a
cancelarle el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el
libelo y que, por tanto, se la condene a pagarle $18’888.804
con intereses.

1.2.
Causa
petendi
.
La convocante le prestó a la demandada servicios de salud
durante 2013 y 2014. El valor de ellos se los facturó, pero no
le fueron satisfechos. La conciliación al respecto fracasó.

1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo
.
La actora lo dirige al juez civil municipal de Medellín (fl.
40), de quien dice es competente «
(…)
por el domicilio del demandado (…)»
(fl.
41).

1.4.
En auto
de
2 y 12 de agosto de 2016

e
l
Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín dijo carecer de
atribuciones porque como el libelo asevera que el domicilio de la
demandada es Bogotá, los llamados a conocer son los jueces de
este lugar. Les envió entonces el proceso (fls. 43, 47 y 48)
.

1.5.
Por proveídos

de
25 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2017 el Juzgado 28 Civil
Municipal de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se
sustrajo de atenderlo
,
porque como según el certificado de existencia y
representación legal el domicilio de la convocada es Medellín,
aquel otro servidor es el llamado a conocerlo (fls. 58, 62 a 64).

1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.

2.2.
La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer
a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito
en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y
conexidad. El territorial señala, como regla general, que el
proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con
jurisdicción en el domicilio del demandado, según el
viejo principio:
“actor
sequitur fórum rei”
.

2.3.
Como se vio en los antecedentes, la accionante fue expresa en apuntar
que el juez civil municipal de Medellín, ante quien promovió
la acción, es el competente «
(…)
por el domicilio del demandado (…)»
(fl.
41).

2.4. Y de acuerdo
con el certificado de existencia y representación legal
allegado con la demanda (fls. 33 y 57), es claro, el domicilio de la
convocada es el Municipio de Medellín.

2.5.
Se asignará el asunto al citado administrador de justicia
.

3. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado

Veintiocho (28) Civil Municipal de Oralidad de Medellín
es
el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado

Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá
,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *