STC1067-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1067-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01101-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pererira el 14 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y al Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de las acción popular radicado Nº «2015-394», lo anterior, porque  «NUNCA se ha aplicado los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998», además que «NUNCA aplica el artículo 121 del C.G.P.».  

  

  

3. En síntesis, solicita que se ordene continuar con el trámite de la acción popular (fl. 1 cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 8 ídem).  

  

2. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y que se condenara en costas al actor por el obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales (ff. 17 a 19 ídem).  

  

3. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (f. 21 ídem)  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues el supuesto afectado no agotó los mecanismos de defensa con que contaba en el propio proceso, toda vez que dejó de interponer recurso de reposición frente al auto de 2 de noviembre de 2016, por medio del cual el despacho judicial accionado resolvió no dar trámite al escrito remitido por la Jefatura de la Oficina Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional, en el que se informaba que la emisora de la entidad ya había transmitido el aviso a la comunidad, decisión que sustentó el juzgado advirtiendo que con antelación se había dispuesto que esa información debía ser publicada a través de un periódico de amplia circulación nacional.  

  

Asimismo, desestimó el amparo solicitado frente al Procurador Delegado, por no estar acreditada lesión alguna a los derechos invocados por el accionante (ff. 38 a 45 ídem)  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «amparar su acción». (f. 47, Cd 1 ídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.  

  

La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.        El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

  

(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).  

  

3.        Para esta Corte está suficientemente claro que la controversia propuesta por el accionante se encuentra agotada en la sede del control directo y concreto de constitucionalidad, siendo justamente la actuación de tutela que trajo a colación el Tribunal de origen, la fuente de dicha clausura jurisdiccional.  

  

En efecto, la pretensión de «continuar con el trámite de mi acción popular», ya fue atendida en esta excepcional sede, mediante fallo STC17357-2016, proferido el 30 de noviembre de 2016, lo cual impide reabrir el debate en oportunidad posterior.  

De manera que a ninguna conclusión diferente puede arribarse, en tanto que el presente trámite reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales -que no fueron controvertidas en el escrito introductor ni en la impugnación que hoy se desata-, y que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de las posteriores actuaciones de similar naturaleza, como quiera que,  

  

(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).  

  

4. A su vez, se torna improcedente el amparo propuesto contra el Procurador Delegado, en tanto que no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.  

  

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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