STC1251-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1251-2017  

Radicación n.° 105001-22-10-000-2016-00404-01  

(Aprobado en sala de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados con la sentencia emitida dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que promovió.  

  

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la referida decisión y se ajuste la cuota de alimentos conforme a las tasas de conversión «a pesos colombianos referidas para tal fin por el Banco de la República de Colombia»  

  

B. Los hechos  

  

1. El 2 de diciembre de 2015 Yuber Antonio Mosquera Perea y Ruth Elena Vahos Monsalve, padres de Juliana Mosquera Vahos, suscribieron acuerdo conciliatorio en el que se estableció que el padre de la menor cancelaría mensualmente la suma de $2’500.000, por concepto de cuota de alimentos y una cuota adicional en el mes de diciembre de cada año de $1’000.000. [Folio 29, c. 1]  

  

2. El 13 de abril de 2016 el padre de la menor formuló demanda para lograr la reducción de la referida obligación.  Para el efecto manifestó que se encuentra domiciliado en Venezuela, lugar donde se desempeña como jugador profesional en el Deportivo Táchira Futbol Club, sin embargo debido a la crisis económica por la que atraviesa el vecino país, sus finanzas han variado y no le es posible asumir el valor pactado.  

  

3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, quien admitió la demanda el 10 de mayo siguiente. [Folio 33, c. copias]  

  

4. Enterada de la actuación, la progenitora formuló excepciones de incumplimiento de la obligación alimentaria y capacidad económica efectiva del accionante, última que fundó en la asignación mensual del padre, la que según su manifestación, equivale a $54’000.000 de pesos colombianos aproximadamente. Así mismo, afirmó que aquel tiene un patrimonio que está integrado por lo menos por tres inmuebles. [Folio 46]  

  

5. El 7 de octubre de 2016 se dio inició a la diligencia establecida en el artículo 392 del CGP y una vez evacuadas las etapas pertinentes se profirió sentencia en la que se accedió a las súplicas del demandante y se redujo la cuota mensual a un monto de $1’500.000 y se estableció la obligación de dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de junio y diciembre.  

  

6. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulneró  sus derechos, pues aduce que la misma se basó en el conocimiento generalizado que existe en la sociedad colombiana, según la cual un jugador de futbol profesional tiene una remuneración económica elevada, pero no atendió la crisis que se presenta en Venezuela.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 11 de noviembre de 2016 se admitió la tutela se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se ordenó la vinculación del Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado [Folio 41, c. 1]  

  

2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello manifestó que la decisión cuestionada se emitió con fundamento en el material probatorio que se allegó al expediente, sin que pueda considerarse que el mismo dé lugar a la vulneración alegada.  

  

Ruth Elena Vahos Monsalve se opuso a las pretensiones del accionante, manifestando que el padre de la menor cuenta con suficiente solvencia económica para asumir el valor de la cuota que fue fijada, sin que sea cierto que no se valoró su situación económica, pues fue precisamente esa circunstancia la que motivó la reducción que alegó.  

  

3. En sentencia de 25 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo de atender que el despacho accionado realizó una adecuada valoración del material probatorio y, por tal razón, consideró oportuna la reducción solicitada por el accionante, sin que pueda considerarse que la decisión vulnera sus derechos, máxime cuando según la conversión oficial del Bolívar, la remuneración económica del tutelante es bastante elevada.      

   

4. Inconforme, el padre de la menor manifestó que la afirmación del Tribunal torna más gravosa su situación, pues pierde de vista las diferentes tasas de cambio que se manejan respecto a los Bolívares.  

   

II. CONSIDERACIONES  

  

  

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. Atendidos los argumentos en que se funda la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado Segundo de Familia de Buga para resolver la solicitud de reducción de cuota de alimentos que formuló el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, se advierte que la reducción de la cuota de alimentos que ordenó el juzgado y que favoreció al accionante, fue producto de la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, los cuales de acuerdo con el criterio del juzgador, evidenciaban la variación de las circunstancias económicas del demandante y por tanto era necesario acceder a su solicitud.  

  

Para soportar su determinación,  inició el despacho accionado por recordar la prevalencia del derecho de los menores y advirtió que pese a que los juzgadores tienen la obligación de adoptar decisiones que garanticen la efectividad de sus prerrogativas constitucionales, la «…obligación alimentaria de ninguna manera puede constituir una fuente de enriquecimiento, y el alimentante debe proveerla hasta el monto de lo indispensable del alimentario y en la medida de la capacidad económica de aquél; lo que en ocasiones significa que el alimentario no reciba lo necesario por la falta de capacidad económica total o parcial del alimentante y tendrá que conformarse con los alimentos necesarios»  

  

Así, precisó que en el caso que estudiaba le correspondía al demandante probar los supuestos en que fundamentaba su petición y, entonces,  procedió a valorar los documentos que aquel aportó para tal fin.  

  

Frente a ellos manifestó, que:  

  

“(…) de la declaración … que hace el apoderado judicial de la asociación civil deportiva Táchira Futbol Club, … se precisa que el profesional colombiano Yuber Antonio Mosquera Perea formalizó desde el mes de enero de 2014 un contrato de trabajo conforme a la ley venezolana, contrato que se extendió hasta diciembre de 2015, en el cual se estableció como forma de pago la cantidad de bolívares calculados al valor oficial del dólar en Venezuela, por normativa cambiaria venezolana que impiden negociaciones en cualquier tipo de moneda extranjera».  

  

Precisó que «en dicho documento (….) igual se hace la manifestación que el 2 de agosto de 2013 se elevó propuesta de trabajo… la cual no se pudo materializar por cuanto la legislación venezolana prohibió y penalizó negociaciones en cualquier moneda diferente al bolívar»  

  

Luego de lo cual, procedió a valorar un documento expedido por la Presidenta de la asociación deportiva suscrita el «…4 de enero de 2015, en la que se hace la manifestación que si bien para la fecha del 2 de agosto de 2013 se hizo una oferta de trabajo para el demandante, la misma debió haber sido reacomodada atendiendo la economía del país venezolano y la imposibilidad de contratar jugadores de futbol extranjeros cuyos servicios se pagaran con moneda distinta al Bolívar»   

  

En cuanto a la remuneración percibida por el accionante, estableció de las pruebas adjuntas a la demanda, que aquel recibía como «contraprestación por los servicios prestados… la suma de 180.000 bolívares entre enero y diciembre de 2016; 200.000 entre enero y diciembre de 2017 y la suma de 230.000 bolívares entre enero y diciembre de 2018 pagaderos mensualmente».  

   

Así, valoradas las pruebas aportadas por el padre, procedió a hacer lo propio respecto de la documentación allegada por la progenitora, y estableció que si bien aquella acreditaba «que el demandante es propietario de bienes … que corresponde a dos inmuebles …  a un apartamento con su parqueadero, adquiridos a través de una fiducia mercantil para el 19 de diciembre de 2013, igual se anuncia un contrato de administración del apartamento … del mes de noviembre de 2014 con una renta mensual de $850.000 … ; constancia de un encargo fiduciario de inversión de recursos con destinación específica … celebrado por el demandante; igual otro encargo fiduciario celebrado el 5 de febrero de 2014…» lo cierto es que dichos bienes en el momento «representan obligaciones para el demandante, sin que obre prueba alguna que demuestre que tales inversiones –actualmente – le estén generando benefició económico alguno.»  

  

“En lo que respecta a los extractos de las cuentas bancarias que corresponden al demandante que aporta la demandada… efectivamente se evidencian los movimientos de dinero para el periodo anterior a lo que fue la fecha del acuerdo en materia de alimentos para la niña …, en la actualidad no hay un fiel reflejo en el plenario del estado de balance real que tiene el demandante en dichas cuentas.   

  

También es claro en el proceso que el demandante no ha cumplido   con la cuota alimentaria transada no solo por lo confeso que es en la demanda, sino también por cuanto (…) en contra del señor Yuber Antonio Mosquera Perea cursa proceso ejecutivo por alimentos (…) promovido por la señora Ruth Elena Vahos Monsalve (…) lo que evidencia que la capacidad económica del demandado se ha modificado.  

  

Así, recalcó y concluyó que en asunto estudiado era «evidente que no se alega por el demandante que no reciba ingresos económicos o que no tenga patrimonio, se alega que se han modificado sus condiciones de trabajo desde la fecha en la cual pactó por transacción la cuota alimentaria en favor de su hija, por cuanto por políticas económicas en Venezuela se le han cambiado al demandante las condiciones de sus servicios prestados lo que es evidente no sólo con los documentos aportados como prueba y que se han reseñado atrás, que no fueron controvertidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, (…) lo que nos lleva a concluir que se hace necesaria la disminución de la cuota alimentaria que debe aportar el demandante en favor en su hija, de quien tampoco se evidencia en el plenario sus gastos alimentarios toda vez que en este sentido no supo indicar la demandada la relación de gastos de su hija, haciendo mención solo al estudio y gastos de trasporte y al rubro de vivienda agregando que con parte de dicha cuota le colabora a su madre».   

  

Así las cosas, con independencia de las conversiones que el Tribunal en sede de primera instancia constitucional hubiese realizado, es evidente que la motivación expuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Buga en la providencia contra la cual se enfiló la acción de tutela, no comportan la vulneración alegada.  

  

3. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.   

  

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:  

« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1  

  

3. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.     

  

En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

  

5. En ese orden, se concluye que la solicitud de protección constitucional estaba destinada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.      

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