STC1254-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC1254-2017  

Radicación n.º 70001-22-14-000-2016-00163-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por José Joaquín Valderrama Hernández, como agente oficioso de María Teresa Hernández y María Regina Hernández, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y a los ciudadanos Héctor José Hernández Castillo, Margarita María Hernández de Martínez, Simón Pedro Tinoco Yepes, Yiseth Alexandra Tinoco Salazar, Alfredo de Jesús Herrera Sierra, Néstor José Lara Barrios y Bertha Regina Martínez Hernández.  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por la autoridades públicas encausadas al tramitar y fallar el proceso declarativo de pertenencia promovido por Yiseth Alexandra Tinoco Salazar en su contra.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene la cancelación de todos los registros posteriores al registro del título adquisitivo de dominio de las agenciadas sobre el inmueble objeto del proceso referido o, de forma subsidiaria, el embargo y secuestro de ese bien y el bloqueo de su folio de matrícula inmobiliaria.  

  

B. Los hechos  

  

1. En fallo de febrero 21 de 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 17 n.° 13-170 de la ciudad referida, a María Teresa Hernández, María Regina Hernández, Margarita Hernández de Martínez y Héctor José Hernández Castillo, dentro del proceso de sucesión de Bertha Isabel Hernández (q.e.p.d.).  

  

2. En el año 2014, Yiseth Alexandra Tinoco Salazar promovió demanda declarativa de pertenencia contra los propietarios inscritos del bien citado atrás y las personas indeterminadas, a fin de obtener la declaración de adquisición por prescripción.  

  

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 26 de septiembre de 2014 y ordenó el traslado al extremo pasivo.  

  

4. Alfredo de Jesús Herrera Sierra fue nombrado curador ad lítem de María Teresa Hernández, María Regina Hernández, Margarita Hernández de Martínez y Héctor José Hernández Castillo, y Néstor José Lara Barrios fue designado como curador ad lítem de las personas indeterminadas, quienes contestaron la demanda sin oponerse a las pretensiones.  

  

5. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 25 de febrero de 2015, declarando que el bien raíz había sido adquirido por la demandante.  

  

6. El 26 de marzo siguiente, la providencia anterior fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.  

  

7. El proceso fue asignado posteriormente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien ordenó su archivo en el año 2016.  

8. En criterio de las peticionarias de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los entes acusados incurrieron en diversas irregularidades al tramitar y fallar favorablemente el proceso de pertenencia mencionado, en el que ellas no fueron citadas en debida forma ni tampoco se cumplió el término prescriptivo, situación que configura un perjuicio irremediable en su contra, puesto que el inmueble puede ser transferido a terceros y ellas son personas de la tercera edad con limitaciones mentales y físicas. [Folios 1-7, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 1° de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades públicas accionadas y se dispuso la vinculación de los ciudadanos Héctor José Hernández Castillo, Margarita María Hernández de Martínez, Simón Pedro Tinoco Yepes y Yiseth Alexandra Tinoco Salazar. [Folio 23, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, Simón Pedro Tinoco Yepes indicó que no ha ocupado el inmueble mencionado por las actoras, ni fue parte en el proceso de pertenencia censurado, por lo que no ha conculcado algún derecho superior de esas personas. [Folios 32-34, c. 1]  

  

Por su parte, Yiseth Tinoco Salazar se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, debido a que el agente oficioso de las quejosas pretende que se desconozca una sentencia dictada en un proceso, sin que se hayan utilizado los medios judiciales ordinarios a su alcance. [Folios 35-39, c. 1]  

  

A su turno, la curadora de la accionante María Teresa Hernández, a saber, la señora Bertha Regina Martínez Hernández, informó que aún se encuentra en trámite de posesión de ese cargo y que coadyuva la presente acción de tutela. [Folio 44, c. 1]  

  

Posteriormente, en proveído de 11 de noviembre del año precedente, el a quo constitucional vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y a Alfredo de Jesús Herrera Sierra, Néstor José Lara Barrios y Bertha Regina Martínez Hernández. [Folios 51 y 55, c. 1]  

  

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo informó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de las accionantes, pues únicamente ha registrado los fallos judiciales emitidos por las autoridades competentes, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz objeto de controversia. [Folios 57-58, c. 1]  

  

  

3. En sentencia de 15 de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, debido a que no se agotaron los medios de defensa judicial al alcance de las accionantes, puesto que ellas cuentan con la posibilidad de invocar la nulidad de la indebida o falta de notificación de quien debía hacerse parte en el proceso, e inclusive pueden interponer el recurso extraordinario de revisión, lo que les impide acudir a la presente vía constitucional. [Folios 76-81, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, las promotoras de la queja la impugnaron, para lo cual indicaron que solamente pretenden la suspensión de los efectos de la sentencia del proceso de pertenencia y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, en atención a su situación de debilidad manifiesta, ya que son personas de la tercera edad y tienen limitaciones mentales y físicas. [Folios 94-103, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que las accionantes tiene a su alcance otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.  

  

En efecto, las actoras, por medio de su agente oficioso, se duelen de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, dentro del proceso de pertenencia promovido en su contra por Yiseth Alexandra Tinoco Salazar, en el que se adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 17 n.° 13-170 de la ciudad mencionada a la demandante.  

  

Al respecto se tiene, que si las gestoras consideran que en el trámite y fallo del proceso referido se incurrieron en diversas irregularidades, como su falta de notificación o incumplimiento de los requisitos para adquirir por prescripción aquel bien raíz, se observa que las peticionarias no han presentado los argumentos en los que fundan la presente acción constitucional ante el juez natural, para que se pronuncie concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, mediante el recurso de revisión previsto por el legislador en la codificación adjetiva.  

  

Quiere ello decir, que contrario a lo aseverado por las reclamantes del amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad. De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

  

3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

    

I. DECISIÓN    

  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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