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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1680-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02748-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Jeremías Castañeda Vásquez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo General-, el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- Archivo General, así como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo mixto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la medida de embargo decretada sobre dos inmuebles de su propiedad, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Industrias Coquito S.A., Benjamín Castañeda Vásquez, Moisés Montenegro Aldana, Fanny Rayo de Castañeda y Silvia Marina Romero de Montenegro instauró el Fondo Nacional de Garantías S.A.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, realizar «una búsqueda exhaustiva del proceso [referido] que permita el desarchivo y localización del proceso» y, en consecuencia, que se disponga el «desembargo del bien inmueble que fue afectado con la medida cautelar decretada mediante el oficio 1400 de 3 de junio de 1996» (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-15333, ubicado en el Municipio de Manta (Cundinamarca), el cual prometió en venta a favor de «unos futuros compradores», quienes le manifestaron «su interés de adquirir dicho bien»; no obstante, afirma, esa negociación tuvo que suspenderse, habida cuenta que sobre ese predio pesa medida de embargo inscrita desde el 11 de julio de 1997 y ordenada por el Juzgado accionado dentro del trámite ejecutivo censurado.
Asegura que el 6 de julio de 2016 solicitó ante el Despacho acusado información sobre «la identificación y ubicación en archivo» del litigio cuestionado, pues, dice, «nunca fue notificado» de la existencia de éste y mucho menos se enteró de la cautela memorada, razón por la cual en auto de 28 del mes y año preanotados, aquella autoridad judicial dispuso «oficiar a las dependencias de los archivos» con miras a localizar el expediente.
Sostiene que el 9 de septiembre siguiente, la Coordinadora del Grupo Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, comunicó al estrado atacado que tenía bajo su custodia «algunos procesos de los años 1940 a 1992 que pertenecen a la Rama Judicial», que los legajos «anteriores al 2007, se hicieron varios traslados de bodega», y, que algunos de estos se perdieron debido a las «continuas inundaciones presentadas en el sótano del archivo judicial de Paloquemao», desconociendo si entre ellos se encuentra el que es objeto de censura.
Manifiesta que el estrado querellado carece de registros, libros o cualquier otro documento que permita hallar el proceso ejecutivo cuestionado, situación que, en su sentir, le ocasiona «graves perjuicios», toda vez que la medida cautelar decretada sobre su predio aún sigue vigente y se encuentra en «situación de incumplimiento» frente a los «futuros compradores» del mismo (fls. 20 a 27, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, adujo que el actor «tiene a su disposición una serie de mecanismos legales a los cuales acudir para obtener la reconstrucción del expediente» (fl. 35, ídem).
a. A su turno, el Fondo Nacional de Garantías alegó, que el accionante es deudor solidario de Industrias Coquito S.A., razón por la cual instauró demanda ejecutiva en contra de aquél para obtener el pago de las sumas de dinero representadas en dos pagares, obligaciones que fueron cedidas a Central de Inversiones S.A. (fls. 62 a 65, ibídem).
a. Por su parte, Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.- argumentó que los créditos objeto de recaudo en el juicio ejecutivo mixto cuestionado, actualmente se encuentran vigentes, es más, que «se han efectuado acercamientos de índole comercial en aras de lograr un acuerdo benéfico para las partes con el fin de garantizar la cancelación de la obligación» (fls. 93 a 98, ídem).
a. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, pese a que fue notificada del presente amparo, guardó silencio (fl. 46, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que «el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios procedentes para la satisfacción de sus pretensiones como es, concretamente, la solicitud de reconstrucción del proceso en que se dice fue decretado el embargo de los bienes mencionados, herramienta procesal idónea para alcanzar los fines que persigue el accionante, regulada en el artículo 126 del Código General del Proceso» (fls. 58 a 60 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 315 y 316, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, Jeremías Castañeda Vásquez pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-15333, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de otros promovió el Fondo Nacional de Garantías S.A.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio para la presente queja, observa la Sala lo siguiente:
1. En memorial de 6 de julio de 2016, Jeremías Castañeda Vásquez solicitó ante el Juzgado accionado la «identificación y ubicación en archivo del proceso donde se ordena el embargo» del bien raíz memorado (fl. 3, cdno. 1).
1. Mediante auto del día 28 del mismo mes y año, el Despacho querellado ordenó «oficiar a las dependencias de los archivos, para que se sirvan comunicar si allí se encuentra el expediente [aludido] y de ser así se proceda a su desarchive, enviándolo a este despacho a la mayor brevedad posible, indicándoles que por las antigüedad del mismo no se cuenta con el número del expediente, número de paquete, ni la fecha de archivo» (fl. 5, ibídem).
1. En comunicación de 9 de septiembre siguiente, la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del INPEC informó, que «al realizar la búsqueda del [expediente referido] en la base de datos de los procesos que tiene en custodia el INPEC del Archivo Judicial que se encuentra ubicado en la zona industrial de Montevideo, no fue encontrado el proceso solicitado.
El INPEC tiene bajo su custodia algunos procesos de los años 1940 a 1992 que pertenecen a la Rama Judicial, por cuanto mediante Decreto 2160 de 31 de diciembre de 1992 el Ministerio de Justicia y del Derecho fusionó la Dirección general de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dando nacimiento al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Es importante aclarar que como antecedentes del archivo judicial que custodia el INPEC, tenemos que en años anteriores a 2007, se hicieron varios traslados de bodega, al parecer muchos expedientes se perdieron (…) ante las continuas inundaciones presentadas en el sótano del archivo judicial de Paloquemao. Se observa la pérdida total de aproximadamente un 30% de documentación del archivo que allí se conserva, desconociendo si el proceso solicitado se encontraba en custodia del INPEC para ese entonces» (fl. 10, ibídem).
1. Por medio de proveído del 19 de octubre subsiguiente, el Juzgado accionado puso en conocimiento del aquí actor la anterior comunicación, indicándole, entonces, que «es él [el] interesado por cuanto si bien no existen registros en el sistema de este proceso debido a la antigüedad del expediente, el descuido no ha sido de este despacho, nótese que la medida se encuentra registrada desde el año 1997 y sólo 19 años después acude a esta sede judicial» (fl. 18, ídem).
1. Visto lo anterior, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional de instancia, para la Corte la protección solicitada sí tiene vocación de prosperidad, ya que la inscripción de embargo sobre el inmueble de propiedad del actor se ha mantenido por casi 20 años, pese a que el proceso ejecutivo mixto en virtud del cual se decretó, se encuentra extraviado.
Nótese que según los documentos obrantes en el plenario de tutela, tanto el Juzgado accionado como el Archivo General del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, desconocen la ubicación del legajo del juicio referido, pues ni en el sistema de gestión, y mucho menos en los registros físicos del Despacho se tiene información al respecto, por lo que sostener en el tiempo la medida cautelar aludida sin ningún fundamento, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Entonces, no puede trasladársele al actor la responsabilidad por la pérdida del expediente del pleito cuestionado para mantener el embargo que por tantos años pesa sobre el predio de su propiedad; por el contrario, corresponde al Estado en cabeza de la administración judicial, actuar de manera eficaz e inmediata con miras a ubicar dicha documentación y tomar las medidas pertinentes para solucionar el problema que aqueja al peticionario.
1. Con tal propósito, el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso establece, que se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
«10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente».
Así las cosas, los usuarios de la justicia cuentan con una herramienta idónea para cancelar las medidas cautelares en casos como el presente, en el que se desconoce la ubicación del expediente del juicio origen de éstas, eso sí, siempre y cuando satisfagan los otros presupuestos previstos en dicho mandato, esto es, «en caso de precisarse con acierto cuál despacho tiene a cargo el juicio, y en el evento de persistir la imposibilidad material de hallar ese asunto» (STC7910-2016).
1. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá agote la búsqueda del expediente contentivo de la ejecución tantas veces referida, y en caso de que sea infructuosa dicha tarea, deberá el Juzgado convocado iniciar trámite previsto en el Estatuto procesal vigente para resolver la situación del predio cautelado al actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para la ubicación material del expediente contentivo del juicio ejecutivo mixto instaurado por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en contra de Industrias Coquito S.A., Benjamín Castañeda Vásquez, Jeremías Castañeda Vásquez, Moisés Montenegro Aldana, Fanny Rayo de Castañeda y Silvia Marina Romero de Montenegro. Una vez cumplido lo anterior, en caso de que la ubicación del legajo sea incierta deberá comunicar dicha situación al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, con el propósito que éste inicie el trámite previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, con miras a resolver lo pertinente en cuanto al levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el predio de propiedad del gestor.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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