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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1726-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01124-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Ana María Mejía Jiménez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del proceso ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la sentencia que resolvió de fondo el asunto, ello en el marco del proceso ordinario de unión marital de hecho que en su contra y de los demás herederos determinados e indeterminados del causante Humberto Mejía Nieto, promovió la señora María Elena Jiménez Montoya.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se «revo[que] el auto calendado el día 11 de noviembre de 2016, notificado el [día] 15 del [mismo mes y año]», y en consecuencia, «que se le dé trámite al recurso de apelación» por ella interpuesto (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que en el juicio declarativo referido en líneas precedentes, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, «declar[ó] que entre María Elena Jiménez Montoya y el causante Humberto Mejía Nieto, existió una Unión Marital de Hecho, que se extendió desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2014, formándose con ocasión de ella, por ese mismo periodo de tiempo, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», esto teniendo en consideración los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Advierte que inconforme con tal determinación, interpuso en su contra recurso de apelación, el que fue declarado desierto mediante auto del 11 de noviembre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 625 del Código General del Proceso, los que, a su juicio, no resultaban aplicables al trámite en cuestión, pues por tratarse de un proceso ordinario, debió tenerse en cuenta el tránsito de legislación a que se refiere dicho Estatuto Procesal.
En este orden de ideas concluye, que la aludida autoridad jurisdiccional «incurrió en un error de procedimiento al darle aplicación al Código General del Proceso», al momento de resolver sobre la deserción de la alzada, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 2 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, se limitó a remitir copia de las piezas procesales solicitadas por el juez Constitucional de primera instancia (fl. 78, cdno. 1).
b. La señora María Elena Jiménez Montoya como demandante dentro del trámite por esta vía criticado, manifestó que el Despacho convocado «actuó con apegó a la ley», por lo que se opuso a las pretensiones de la tutela (fl. 87, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo implorado, tras advertir que «la quejosa no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, ya que no interpuso los recursos pertinentes contra el proveído del 11 de noviembre que declaró desierta la alzada»; en este sentido recordó, que «cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo» (fls. 101 a 104, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante a través de su representante judicial, se mostró descontenta frente al anterior fallo, aduciendo en suma, que el mismo «carece de las condiciones necesarias para ser (…) congruente», pues «no se ajusta a los hechos, [ni a los] antecedentes que motivaron la tutela»; así pues resaltó, que aun cuando el Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo con fundamento en la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, lo cierto es que éste no tuvo en consideración que «la decisión tomada por el Juzgado [criticado], no fue la de negar el recurso [de apelación por ella interpuesto], sino [la de] declararlo desierto, y en este caso, como es bien sabido, no cabe recurso alguno» (fls. 107 a 115, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, la accionante cuestiona, concretamente, el auto del 11 de noviembre de 2016, en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, con sustento en lo estipulado en los artículos 322 y 625 del Código General del Proceso, resolvió declarar desierto el recurso de apelación por ella interpuesto contra la decisión adoptada mediante sentencia proferida el 28 de octubre de la misma anualidad, que «declar[ó] que entre María Elena Jiménez Montoya y el causante Humberto Mejía Nieto, existió una Unión Marital de Hecho, que se extendió desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2014, formándose con ocasión de ella, por ese mismo periodo de tiempo, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», en el marco del juicio ordinario de unión marital de hecho que en su contra y de los demás herederos determinados e indeterminados del causante Humberto Mejía Nieto, promovió María Elena Jiménez Montoya; pues, en su sentir, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil respecto al tránsito de legislación, las disposiciones normativas del nuevo Estatuto procesal no resultaban aplicables al asunto materia de estudio.
1. Bajo esa perspectiva, es de ver que la solicitud de protección que ahora es motivo de análisis es improcedente, como quiera que respecto del auto que ahora ataca la interesada no hubo ninguna protesta de su parte, pese a que podría controvertirlo a través del recurso de reposición a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual prevé que «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
3.1. Desde luego que esa circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes.
3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC4807-2016; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC4807-2016).
3.3. Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016).
4. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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