STC2600-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC2600-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01306-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 19 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como el Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda, y, la Alcaldía y Personería, ambas de Pereira.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no resolver los recursos de ley que interpuso contra el auto del pasado 9 de septiembre, en virtud del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas dentro de la acción popular que promovió contra la sucursal de Asmet Salud E.P.S. ubicada en la «carrera 9 No. 19-11 de Pereira».   

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, resolver «inmediatamente» los recursos de reposición y de apelación que interpuso en contra de la referida determinación; y, adicionalmente, que se conmine al «Procurador en acciones populares», para que «pruebe que ha hecho a fin de garantizar [sus] garantías procesales» (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que aun cuando dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, interpuso reposición y apelación en contra de la providencia en virtud de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de costas, a la fecha no se ha dado trámite alguno a los mismos, lo que implica la vulneración del derecho fundamental invocado (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       a).        La Alcaldía Municipal de Pereira a través de apoderada judicial, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, por cuanto ese ente territorial «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 28 y 29, ibídem).  

  

b). La Personera Municipal de la misma localidad, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció respecto al alcance de las acciones populares como mecanismos idóneos para «salvaguardar los derechos colectivos que puedan estar siendo vulnerados por las entidades del Estado» (fls. 20 a 22, ídem).  

  

c).   La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

  

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 24, Op. Cit.).  

  

d).   El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe a través de su secretaría, se limitó a remitir escaneadas las piezas procesales a que se hace referencia  en el escrito inicial (fl. 29, Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «es inexistente la vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial (…) que refiere el actor», puesto que el proveído por esta vía criticado, esto es, aquél en virtud del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de costas dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00192-00, «fue declarado nulo con anterioridad a la presentación del amparo, [por lo que] no se avizora, entonces, conducta omisiva que comporte una tardanza por parte del despacho judicial accionado» (fls. 32 a 34, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 43, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el asunto que concita ahora la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, en la supuesta mora en que ha incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para tramitar los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra el auto del 9 de septiembre de 2016, en virtud del cual se aprobó la liquidación de costas dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00192-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal de Asmet Salud E.P.S. ubicada en la «carrera 9 No. 19-11 de Pereira».  

3.   Sin embargo, establecido lo anterior, advierte la Sala que el reclamo carece de transcendencia ius fundamental, pues una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra que mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, el Despacho atacado declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la referida acción judicial, inclusive desde el auto del 16 de agosto de la misma anualidad (fls. 40 a 42, CD obrante a fl. 30 del cdno. 1), lo que permite entrever, entonces, que la determinación del 9 de septiembre siguiente en virtud de la cual se impartió aprobación a la liquidación de costas (fl. 152, ibídem), y respecto de la cual el aquí interesado interpuso los recursos de ley, quedó sin validez, lo que implica, sin asomo de duda, que cualquier orden constitucional que se impartiera en el sentido de instar al Juez de conocimiento a tramitar dichos mecanismos de defensa, pretensión que por esta vía formula el interesado, resultaría a todas luces inane.  

  

4.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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