AC2568-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República   de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2568-2015  

Radicación n.°  11001-31-03-027-2009-00715-01  

Aprobado en sesión  de veintinueve de octubre de dos mil catorce  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda con la que Promoser S.A. pretende  sustentar el recurso de casación que formuló contra la  sentencia del 6 de febrero de 2013 pronunciada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso de la recurrente frente a Central de Inversiones S.A.  Cisa.  

ANTECEDENTES  

A.        Mediante demanda reformada  (fl. 338, cdno. 1), repartida al Juzgado 27 Civil del Circuito de  Bogotá, Promoser llamó a proceso ordinario a Cisa a  efectos de que en sentencia se declare el incumplimiento parcial por  parte de ésta del contrato de compraventa celebrado mediante  escritura pública 1901 del 6 de septiembre de 2004, otorgada  en la Notaría 1ª de Valledupar, por cuanto no se ratificó  en el término de 60 días calendarios a partir de la  fecha de dicha escritura, la compraventa del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria número 190-0085037 de la  Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Valledupar, tal  como quedó convenido en el parágrafo de la cláusula  primera de la misma, de la que, en subsidio, pide que se declare su  nulidad.  

Como consecuencia de la  pretensión principal, pidió que se declare la  resolución parcial del contrato, exclusivamente en relación  con lo pactado en el parágrafo de la cláusula aludida,  se condene a la demandada a restituir el precio pagado, junto con los  intereses moratorios, los perjuicios que discrimina y los frutos  civiles dejados de percibir desde la fecha en que Promoser dio  cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Valledupar, de restituir a la sociedad Valentín Quintero e  Hijos y Cía. S.C.A. el inmueble en mención y hasta la  fecha de la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.  

B.        Los anteriores pedimentos  tuvieron como basamento fáctico lo que a continuación  se resume:  

Durante el primer semestre de  2004, Promoser y Cisa iniciaron negociaciones tendientes a que la  primera adquiriese de la segunda los inmuebles distinguidos con  matrículas inmobiliarias números 190-80154 (local 107),  190-80153 (local 106), 190-80152 (local 105) y 190-85037, lo que se  llevó a cabo con la aludida escritura pública 1901 del  6 de septiembre de 2004, negociación en la cual Promoser  cumplió en un todo lo acordado.  

Resalta la actora lo convenido  en el parágrafo único de la cláusula primera de  la escritura mencionada en el sentido de que el inmueble  (parqueaderos) correspondiente a la matrícula últimamente  citada (190-0085037) era objeto de la negociación y se  transfería en ese acto como venta de cosa ajena,  comprometiéndose Cisa a ratificar la venta del inmueble  anotado dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha  de la firma de la escritura, obligación que incumplió,  habiéndole no obstante transferido la posesión del  mismo, lo que es demostrativo de que dicho inmueble estaba  comprendido en la negociación.  

Agrega que la sociedad Valentín  Quintero e Hijos y Cía. S.C.A., que figuraba como propietaria  del inmueble al momento de celebrarse la venta entre Promoser y Cisa,  inició proceso reivindicatorio contra Promoser por cuanto ésta  ostentaba entonces su tenencia y posesión, el cual culminó  con sentencia del 28 de mayo de 2008 en la que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones,  condenando a Promoser a restituir el inmueble y a pagar a Valentín  Quintero e Hijos y Cía. S.C.A. $481.481.939,oo por frutos,  costas y agencias en derecho, sin que el juzgado, por lo demás,  reconociera las mejoras que Promoser había realizado en el  inmueble, efectuadas en el entendido de que dentro del contrato  celebrado con Cisa estaba comprendido los parqueaderos.  

Margarita Heilbron, en su  calidad de gerente inmobiliaria de Cisa, remitió el 27 de  julio de 2004 una comunicación a Ernesto Puyana, de Promoser,  demostrativa de que los estacionamientos estaban comprendidos dentro  de la negociación, pues hacían parte del local 107, en  cuya descripción, plasmada en la escritura No. 1901 de venta  de Cisa a Promoser, se incluye además del semisótano  como bodegas de almacenamiento, los parqueaderos y el cuarto de  máquinas. Allí mismo se indica que “la bodega,  ubicada en el semisótano tiene un área libre que sirve  de parqueadero del centro comercial” (fl. 142, cdno. 1).  

Refiere la demanda que mediante  comunicación del 12 de abril de 2005, remitida por Cisa, se  evidencia que dicha compañía “sabe, conoce y  acepta que el inmueble” (fl. 143, cdno. 1) hace parte del  negocio de que trata la escritura 1901 de 2004 (venta de Cisa a la  demandante), pues allí indicó que había  solicitado al Banco Central Hipotecario “solucionar lo  referente a la escrituración” (ib.) de los  parqueaderos.  

B.        En la contestación al  escrito genitor del proceso, Cisa se opuso a las pretensiones (fls.  301 a 312, cdno. 1 y 386 a 391, cdno. 1A). Propuso como excepciones  las que denominó “contrato cumplido”, “nulidad  absoluta del parágrafo de la cláusula primera de la  escritura 1901 del 6 de septiembre de 2004 de la Notaría  Primera de Valledupar”, por no encontrarse debidamente descrito  o determinado el referido inmueble, “nulidad relativa” de  ese parágrafo por extralimitación de las facultades que  le fueron conferidas a los apoderados de la vendedora y la  compradora, “buena fe exenta de culpa”, “inexistencia  del llamamiento en garantía o denuncia del pleito” y la  excepción genérica. Con ocasión de la  contestación de la reforma a la demanda, propuso  adicionalmente la excepción de “inoponibilidad”  del mentado parágrafo por extralimitación de los  apoderados de las partes contratantes.  

C. Rituado el trámite  propio de la primera instancia, el a quo le puso fin con  sentencia (fl. 775, cdno.1) desestimatoria de las pretensiones, en la  que declaró probadas las excepciones de contrato cumplido y de  inoponibilidad del parágrafo de la cláusula primera de  la escritura 1901.  

D. Apelado el fallo por la  parte actora, el Tribunal desató la alzada con la decisión  confirmatoria, objeto del recurso extraordinario.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego del  resumen del litigio y concretándose el Tribunal al examen del  reparo aducido por el apelante y atinente a las excepciones de mérito  declaradas por el juzgado (contrato cumplido e inoponibilidad del  parágrafo único de la cláusula primera de la  escritura), se detiene en la figura de la representación,  aludiendo a sus clases y condiciones, así como a las  formalidades de los poderes, en particular, la consagrada en el  artículo 836 del Código de Comercio, para luego pasar  al examen del caso concreto, del que señaló que los  contratantes decidieron que la compraventa se otorgara por conducto  de representantes, tal como consta, de una parte, en lo que hace a  Promoser, en su acta de junta directiva 005 del 4 de agosto de 2004  en la que se autoriza al gerente para suscribir los documentos  necesarios para la legalización de la compra de los locales  105, 106 y 107 ubicados en el centro comercial Valle Plaza por un  valor de  $1.440.000.000,oo. Consta también que el gerente de  esa compañía confirió poder especial para que,  en nombre de la sociedad, otorgara escritura de compraventa de los  inmuebles mencionados. Y de otra parte, constata  que el gerente de  Cisa dio poder especial a Julio Delgado Orozco para que en nombre de  esa empresa suscribiese la escritura pública de compraventa  con Promoser sobre los ya mencionados locales.  

El Tribunal  recalca que estos apoderados concurrieron a otorgar la escritura con  los poderes especiales que les habían sido conferidos,  describieron el local 107 con matrícula 190-80154, incluyendo  un área de parqueaderos, pero hicieron la claridad, en el  cuestionado parágrafo único de la cláusula  primera, que, no obstante la determinación del inmueble  anterior, la vendedora se comprometía a ratificar en 60 días  la compraventa del inmueble de matrícula 190-0085037  correspondiente a los parqueaderos del centro comercial Valle Plaza,  transferidos en ese acto como venta de cosa ajena.  

En atención  a los estatuido en el artículo 836 del Código de  Comercio, de acuerdo con el cual “el  poder para celebrar un negocio jurídico que deba constar por  escritura pública, deberá ser conferido por este medio  o por escrito privado debidamente autenticado”  -requisito éste que califica el Tribunal como ab  sustanciam actus-, y de acuerdo con las  pruebas analizadas, concluye el juez colegiado que los apoderados,  actuando de conformidad con los poderes especiales recibidos y en los  cuales se describen los bienes objeto de la negociación, “no  estaban facultados para comprometer la responsabilidad de las partes  en relación con la transferencia del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 190-0085037, toda vez que en esos  documentos no se hace ninguna referencia a ese predio”  (fl. 54, cdno. 3), sin que sea dable afirmar “que  sí tenían esa potestad conforme a las tratativas  previas a la celebración del contrato”  (ib.), ya que no podían actuar ampliamente como si tuvieran  bajo su cargo el giro ordinario de los negocios de cada una de las  empresas, sino que disponían de un poder especial al que  debían sujetarse, “sin que  pueda ser reemplazado mediante otros medios de prueba, toda vez que  constituye una formalidad legal dispuesta en los artículos 836  y 840 in fine del C. de Co” (fl.  55, cdno. 3).  

En punto de  la ratificación posterior de esa estipulación por parte  de Cisa, clarificó el sentenciador de segunda instancia que si  bien es cierto que la venta de cosa ajena es válida, tal acto  jurídico en sí mismo debe reunir los requisitos para su  existencia y validez, dentro de los cuales está el previsto en  el artículo 1518 del Código Civil en cuanto a que el  objeto de dicha venta debe estar determinado. De allí indicó  que en el caso sometido a su consideración la aludida  estipulación contenida en la cláusula primera no tenía  especificado el elemento “cosa”, pues a pesar de haberse  mencionado el número de matrícula inmobiliaria y la  ficha catastral del inmueble, no se señaló si la venta  era por cabida o como cuerpo cierto ni se identificaron sus linderos,  ni su relación concreta y específica con la respectiva  escritura de propiedad horizontal, ni, en fin, se anexaron documentos  que dieran luces sobre el particular.  

Agregó  el sentenciador de segunda instancia que ni en la oferta de compra y  su aceptación, ni en la promesa de compraventa, se mencionó  el inmueble. Y que en la escritura pública por la cual se  protocolizó la propiedad horizontal del centro comercial Valle  Plaza, al describirse los linderos del local 107, no se hace mención  al área de parqueaderos, pues estos tienen una identificación  diferente, “potísima razón  por la cual ningún comprador diligente podría pensar  que al adquirir el referido local también estaría  adquiriendo alguna zona para el parqueo vehicular”  (fls. 56 y 57, cdno. 3).  

De la carta  del 27 de julio de 2004, suscrita por la gerente inmobiliaria de  Cisa, y con la cual informó a la actora que se aclararía  en la escritura la identificación uno a uno de los  parqueaderos, el Tribunal concluye que como así no se hizo, no  hubo acuerdo sobre la determinación de esos bienes.  

De los  testimonios de Rosalía Vega Cuello y Ernesto Puyana Sanmiguel  (quien suscribió en nombre de la demandante la escritura de  compraventa y corroboró en su declaración que los  parqueaderos no forman parte del local 107), que dan cuenta de que  las partes tenían la intención de incluir esos  parqueaderos en la negociación, resalta el Tribunal que en  todo caso no quedó determinado el objeto, esto es los  parqueaderos.  

Destaca la  declaración del representante legal de la demandante quien  afirmó que antes de firmar la escritura pública se pudo  constatar que los parqueaderos no pertenecían al local.  

De otro lado  parte, afirma que si ambas partes sabían que el pluricitado  bien era de un tercero, con apoyo en autor nacional concluye el ad  quem que Promoser no puede ser tenida  como de buena fe, por lo que no puede pedir la restitución de  lo que pagó ni exigir el saneamiento por evicción y, en  todo caso, Cisa no podía otorgar escritura pública de  ratificación como ocurre cuando hay venta de cosa ajena, por  cuanto no era la propietaria.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El capítulo concerniente  a las «causales de casación de la sentencia»  es dividido por la recurrente en dos literales, uno destinado a la  violación indirecta de normas sustanciales por error de  derecho y en el cual incluye un cargo, y otro en el que trata la  violación indirecta de normas sustanciales por error de  hecho, que comprende tres cargos, por lo que, en puridad y no  obstante la nomenclatura que encabeza cada cargo, son cuatro los  planteados.  

A.        CARGO PRIMERO  

Con base en la causal primera  de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación  indirecta de normas sustanciales “inducida por  error de derecho cometido en la valoración y  eficacia de los medios probatorios afincada en la desatención  de las normas interpretativas de los contratos” (fl. 11,  cdno. Corte. Subraya la Sala).  

En consecuencia, para el  recurrente dicha conclusión fue el fruto de un error de  derecho del sentenciador porque si bien éste reconoce la  existencia de documentos y testimonios que dan cuenta de que la  negociación recayó, además, sobre los  parqueaderos, les anula a estas probanzas toda eficacia probatoria  para demostrar el real alcance de la intención de las partes,  en contravía del principio de libertad probatoria y la  aplicación de la sana crítica (artículos 37,  167, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil), así  como en contra de los principios de hermenéutica contractual  consagrados en los artículos 1618, 1622 y 1624 del Código  Civil. Respecto de estos últimos se aplica la censura a  demostrar la razón de esta violación.  

En efecto, del artículo  1618 del Código Civil señala que a pesar de que el  Tribunal conocía claramente la intención de las partes  de incluir los parqueaderos en la negociación, pues así  lo corroboró con comunicaciones y testimonios,   injustificadamente le da más trascendencia a la literalidad de  los poderes, en los que no se hizo mención a esos garajes  porque Cisa entendía que estaban incluidos en el local 107,  según comunicación de la gerente inmobiliaria de Cisa  en Barranquilla. En consecuencia, si estaban comprendidos en la  venta, es necesario concluir que dentro del precio pactado por los  locales vendidos, estaban incluidos los precios de esos parqueaderos.  

En cuanto al artículo  1622 del Código Civil (interpretación contextual del  clausulado del contrato y según la aplicación práctica  que las partes le hayan dado) sostiene la censura que si se  interpreta sistemáticamente la cláusula primera de la  escritura 1901 y las comunicaciones y testimonios, se concluye  necesariamente “que hubo error de interpretación del  juez” (fl. 15, cdno. Corte) porque del contenido de la  aludida cláusula se puede colegir que el objetivo de las  partes era incluir los aludidos estacionamientos, bien por formar  parte del local 107 o ya –por razón de la duda de Cisa-  como inmuebles autónomos. En ese sentido afirma que el  Tribunal “le dio un valor probatorio errado, o es más,  no le dio ningún valor probatorio” (fl. 16, cdno.  Corte)  al testimonio de Ernesto Puyana, quien afirmó que los  susodichos garajes eran independientes, pues constató que  tenían matrícula inmobiliaria separada, a pesar de que  Cisa y su comisionista insistieran en que la compraventa de los  locales incluía dichos parqueaderos.  

En punto de la aplicación  práctica que las partes dieron al contrato, y lo que  constituye para la censura otra violación del artículo  1622, está referida a que el Tribunal no le dio ningún  valor probatorio al hecho de que Cisa le hubiera hecho entrega de la  posesión de los parqueaderos a Promoser, a más de las  comunicaciones posteriores. Ello está demostrado por el  testimonio de Rosalía Vega, abogada e intermediaria en el  negocio, quien declaró que los estacionamientos estaban  incluidos en el valor de la venta así como por el proceso  reivindicatorio que contra la impugnante siguió Valentín  Quintero e Hijos y Cía. S.C.A., que esta ganó.  

Pasa al artículo 1624  del Código Civil, que trata del entendimiento de las cláusulas  ambiguas, para señalar que la omisión de los linderos  debe ser interpretada a favor de Promoser, dado que obedecen a actos  de Cisa, a su culpa o dolo, por sostener que los parqueaderos habían  sido transferidos por la sociedad Valentín Quintero e Hijos y  Cía. S.C.A. a título de dación en pago al Banco  Central Hipotecario, que las dudas serían despejadas y que se  comprometían a ratificar la venta en sesenta días.  

Como normas sustanciales  violadas enuncia el inciso segundo del artículo 833 del Código  de Comercio, por aplicación indebida, así como las  relativas a la interpretación de los contratos contenidas en  los artículos 1618, 1622 y 1624 del Código Civil,  dejando de aplicar toda la preceptiva legal referida a que los actos  realizados por los mandatarios dentro de límites mandato  conferido o ratificados posteriormente obligan al mandante (artículo  1266 ib., artículo 1505 del Código Civil), a que los  contratos deben ser ejecutados de buena fe (artículo 1602,  1603, 2186 del Código Civil)  

CONSIDERACIONES  

1.        De conformidad con el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  atinente a los requisitos que debe cumplir la demanda de casación,  se destaca lo establecido en el numeral tercero, a cuyo tenor, dicho  escrito debe contener  

“la  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera, se señalarán las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas  

Cuando se  alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de  su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma  sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán  indicar las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción”.  

La precisión y claridad  que en esa demanda se exige obedece fundamentalmente a que como la  Corte tiene limitadas sus facultades en razón de lo  dispositivo de este recurso extraordinario, no pudiendo por tanto  enmendar errores y colmar omisiones del recurrente, ese escrito debe,  entre otras cosas, focalizarse en desquiciar eficazmente todos los  pilares o soportes fácticos y jurídicos que sostienen  el fallo –o la parte de él de la que discrepa el  censor-, porque si alguno queda en pie y le presta apoyo, vana fue la  tarea del impugnante, pues la Corte ha de mantener el fallo del  Tribunal, que arriba a esta sede casacional amparado por una  presunción de acierto y legalidad en cuanto a las conclusiones  fácticas y al derecho aplicado por el juez de la alzada.  

En punto de la causal primera  el recurrente debe indicar la norma de naturaleza  sustancial que,  siendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio  suyo haya sido violada por el Tribunal, pero su labor no se limita a  mencionarla, sino que debe fundamentar esa violación, esto es,  presentar a la Corte un discurrir argumentativo en el que explique el  porqué de la infracción normativa que aduce, sin que  esto signifique que deba indicar el concepto de la violación,  eliminado como requisito legal en 1989.  

En lo tocante al error de  derecho, como punto adicional, exige la norma transcrita que el  censor  indique las normas probatorias que al ser infringidas por el  juzgador, fueron el medio para la violación de las normas  sustanciales, exponiendo asimismo las razones que lo llevan a ese  predicamento. En todo caso, para no sacrificar la precisión y  claridad que la norma en comento exige, trátese de yerro  fáctico o de derecho no es dable al recurrente  entremezclarlos, desarrollar el uno con argumentos del otro, o acusar  al juzgador de ambos yerros, simultáneamente, sobre las mismas  pruebas.  

2.        Para confirmar el fallo de  primera instancia, el Tribunal sentó un argumento toral: El  poder para suscribir la escritura pública de venta de los  parqueaderos, debe constar por escrito como requisito “ab  substanciam actus” (f. 54, c. Tribunal) e “indispensable”  (ib.) Como el que otorgó Cisa no contiene la facultad para  vender esos estacionamientos, la cláusula en que así se  pactó por parte de los apoderados de los contratantes, le es  inoponible a ella. Y no podían esos apoderados arrogarse  facultades, cual representantes legales de las sociedades  contratantes, pues debían “sujetarse literalmente”  (fl. 55, ej.) al poder escrito que habían recibido.  

Por su parte, el hilo conductor  de la argumentación desarrollada en el cargo estriba en la  eficacia demostrativa de la prueba documental y testimonial que, al  decir del censor, corrobora que los parqueaderos estaban incluidos en  la negociación. En otras palabras, al paso que los poderes  conferidos por las sociedades contratantes, tanto para el Tribunal  como para la impugnante, literalmente no incluyen las facultades de  venta y de compra del inmueble de matrícula inmobiliaria  190-0085037 (parqueaderos), otras pruebas, al decir de la censura,  dan cuenta de que sí estaban comprendidos esos  estacionamientos en la negociación. De suerte que como el  sentenciador privilegió el tenor literal de los poderes, no le  dio ningún mérito probatorio a la prueba documental y  testimonial allegada, radicando allí su yerro de derecho, que  la censura sustenta en la alegada trasgresión de principios  como el de la libertad probatoria y el de la sana crítica en  contraposición al sistema de tarifa legal (f. 13, c. Corte),  denunciando como violados los artículos 37 (sobre deberes del  juez), 167 (sobre amparo de pobreza), 175 (medios de prueba) y 187  (adopción de la sana crítica) del Código de  Procedimiento Civil.  

Pues bien, aparte de que en el  cargo no se indica en qué consistió la violación  de aquellas normas probatorias, es de ver que en su desarrollo  descuella sí, una amplia explicación basada en la  violación de normas guías de la interpretación  de los contratos, de las que afirma el recurrente que con su cabal  aplicación hubiese concluido el juez de la alzada, apreciando  testimonios y comunicaciones de la demandada –anteriores y  posteriores al acto escriturario- que los parqueaderos sí  estaban incluidos en la negociación. De la forma anotada el  censor olvidó que lo suyo era fundamentar en forma clara y  precisa el yerro de derecho en que arguye cayó el Tribunal al  haberle negado eficacia probatoria a esas pruebas; pero no por la vía  de la persuasión que, según la censura, ellas producen  si se acude a las normas de interpretación contractual, porque  todo ello no hace más que reflejar el desenvolvimiento del  cargo por la senda del error de hecho, no aducido.  

Advierte la Corte el olvido del  censor al no atacar el argumento cardinal del Tribunal, corporación  que, como se dijo, al calificar los requisitos contenidos en los  artículos 836 y 840  del Código de Comercio como  sustanciales –o ab substanciam actus-  desestimó  las pretensiones y acogió la excepción de  inoponibilidad, con lo cual lo que hizo fue aplicar estos preceptos  de estirpe probatoria, más allá de consideraciones  referidas a las demás pruebas, razonamientos que incluyó  como refuerzos al principal que quedó huérfano de  ataque.  

En suma, el embate a que se  refiere el cargo primero es inidóneo, lo que conduce a su  inadmisión.  

CARGO SEGUNDO  

Con fundamento en la causal  primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser  violatoria de manera indirecta de los artículos 1849, 1857,  1518, 1501, 1741 del Código Civil, por error de hecho  en la apreciación de las pruebas.  

El cargo aborda en primer lugar  el argumento del Tribunal según el cual no se determinó  la cosa sobre la cual recaía la compraventa de los  parqueaderos, no para controvertirlo sino para indicar que, si ésa  fue su conclusión, estaba el Tribunal llamado a proteger la  autonomía de la voluntad privada dotando de eficacia jurídica  al negocio que examinaba y, en consecuencia, de conformidad con el  artículo 1620 del Código Civil, hacerle producir  efectos a la cláusula sobre la que gira este pleito, ya no  como contrato de venta, sino “por ejemplo” (f. 23,  c. Corte) como promesa de compraventa, contrato preparativo de otro  -la venta- que adolece de alguna condición, como la  indeterminación del bien sobre que versa.  

También considera  violado el artículo 1622 del Código Civil en cuanto a  que de haber interpretado en forma sistemática el contenido  del parágrafo de la cláusula primera con el numeral 1°  de ésta –en donde se determina el local 107- el Tribunal  hubiera llegado a la conclusión de que los linderos de los  parqueaderos, que echaba de menos y por ello entendió que no  estaban determinados, estaban descritos en el local 107.  

Agrega que la única  razón por la que no se describieron los linderos fue por la  confusión en que hizo incurrir Cisa a Promoser sobre que los  parqueaderos quedaban incluidos en el área del local 107 y por  eso, se optó por una ratificación de la venta en un  plazo de 60 meses (sic).  

De otra parte, aduce que con la  argumentación según la cual Cisa de todos modos no  podía ratificar la venta por cuanto no era titular del dominio  del bien objeto del convenio, el Tribunal no aplicó el  artículo 1620 del Código Civil, pues la estipulación  de la ratificación de la venta dentro de los sesenta (60) días  siguientes obedeció, de una parte, a que Cisa siempre señaló  ser la propietaria de los parqueaderos por estar incluidos en el  local 107, y además, en aras de dotar de eficacia dicha  ratificación debía considerarse incluida la obligación  a cargo de Cisa de llevar a cabo la tradición del dominio  directa o indirectamente.  

Cometió error de hecho  el Tribunal al no percatarse de que en la misma escritura pública  estaban las especificaciones como la matrícula inmobiliaria,  la ficha catastral, la descripción de los parqueaderos del  centro comercial Valle Plaza y su reglamento de propiedad horizontal.  Y hasta los linderos, porque la cláusula estaba inserta en la  descripción del local 107, que hace mención a los  parqueaderos.  

Indica que cuando el Tribunal  afirmó que no se había determinado la cosa, lo que  conlleva a una inexistencia o nulidad -según la teoría  que se adopte-, aplicó los artículos 1849 y 1857 del  Código Civil, dejando de aplicar el artículo 1518 de  ese estatuto, que señala la posibilidad de que los actos y  contratos recaigan sobre cosas determinables, como sucede en este  caso, así como el artículo 1501 del Código Civil  en el entendido de que si faltaba un elemento del contrato de  compraventa, el mismo podía degenerar en otro contrato  diferente, como la promesa de compraventa.  

Resalta al final, que como la  indeterminación de la cosa es un asunto de nulidad y no de  inoponibilidad, que fue la excepción que declarada por el a  quo, confirmó el Tribunal, debió esta corporación  reconocer las restituciones a que hubiere lugar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Dentro de los ataques  contenidos en el cargo que se examina, el primero se dirige, en pocas  palabras, a reprocharle al Tribunal no haber visto en esa cláusula  controversial, contenida en la escritura pública 1901 de  compraventa, ya no una venta sino otro contrato, como una promesa.  

Baste tan solo decir que tal  acusación  involucra un nuevo aspecto, un elemento desconocido  en el proceso, que por lo mismo no tuvo discusión alguna en  las instancias, de suerte que su intempestiva aducción a  última hora significa no sólo criticar al Tribunal por  no haber variado la causa petendi, sino un proceder que implica  violar el derecho de defensa de la otra parte, con detrimento de la  lealtad procesal que debe imperar entre ellas y para con el juez.  Constituye, como lo tiene dicho la Corporación, un medio  nuevo, inadmisible en el recurso extraordinario, caracterizado porque  lo que en él se ventila y juzga es la sentencia  

con base en los  aspectos fácticos y probatorios que sirvieron para  estructurarla, esto es, los debatidos en el litigio, mas no con unos  distintos. Por ello,  acoger una recriminación fundada en hechos nuevos, como aquí  acontece, comporta una clara violación del derecho de defensa  del contradictor, en cuanto se sorprendería con situaciones  que no pudo controvertir, ni pedir pruebas para desvirtuarlas.  (CSJ AC del 6 de junio de 2013, rad. 1100131030272007-00143-01)  

En relación con el  segundo embate, atinente a las razones por las cuales no se  describieron los linderos del parqueadero, claramente se trata de una  afirmación –típica de un alegato de instancia-,  huérfana de enlace preciso con alguna prueba en relación  con la cual se sindique al Tribunal de la comisión de errores  probatorios.  

Pero lo que trasluce aquella  afirmación es su evidente contradicción con el  siguiente ataque, pues en este se indica que el Tribunal cometió  error de hecho al no darse cuenta de que los linderos de los  estacionamientos sí estaban en la escritura (cuando se  describió el local 107) así como su matrícula,  referencia catastral, ubicación y el reglamento de propiedad  horizontal. Al afirmar y negar en un mismo cargo la existencia de  linderos en la escritura incurre la censura en una notoria confusión  que torna el cargo impreciso y por ende inadmisible en casación.  

El último ataque  comprendido en el cargo que se examina, se dirige a buscar que la  Corte case la sentencia por cuanto la motivación de la misma  conduce a tener por probada la nulidad o inexistencia de la venta por  indeterminación del objeto, lo que supondría entonces  que el Tribunal debió ordenar las restituciones  consecuenciales, embate que pone de presente un reproche al juzgador  ad quem por haber omitido una decisión que debía  adoptar de oficio, lo que entraña un vicio in procedendo,  que debe ser aducido con base en la causal segunda de casación,  por incongruencia minima petita. Comprende este cargo, por  tanto, una inadmisible mixtura de causales de casación que  expresamente proscribe el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil al exigir “la formulación por  separado de los cargos contra la sentencia recurrida”.  

CARGO TERCERO  

En este cargo, también  soportado en la causal primera, se acusa la sentencia del Tribunal  por violación indirecta del artículo 1909 del Código  Civil, en particular lo atinente a que “cesa la obligación  de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de  ser ajena la cosa”, como consecuencia de error de hecho en  la apreciación de las pruebas. El recurrente se dirige a  impugnar el argumento del juez de la alzada según el cual  Promoser es un comprador de mala fe en el entendido de que sabía  que Cisa no era la propietaria del inmueble de matrícula  inmobiliaria 190-85037.  

Concluye que a Promoser le  asiste el derecho a la restitución del precio pagado por el  inmueble identificado con matrícula 190-85037 porque de lo  contrario habría un enriquecimiento sin causa.  

CONSIDERACIONES  

La precisión que exige  el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil para  la fundamentación de los cargos en una demanda de casación  significa no sólo que el ataque se dirija a las bases del  fallo sino que las abarque todas, lo que incluye no sólo los  argumentos sino las pruebas en las que se apoyó el ad quem  para llegar a la decisión controvertida.  

El Tribunal arribó al  convencimiento de que la compradora y demandante celebró el  contrato de venta de los parqueaderos, a sabiendas de que su titular  no era Cisa. Y no sólo lo dedujo de la lectura de la cláusula  misma, como lo quiere hacer ver el censor, sino que inmediatamente  antes de abordar este punto, ya había señalado en sus  motivaciones que en el interrogatorio de parte, el representante  legal de Promoser “afirmó que antes de la firma de la  escritura pública se pudo constatar que los parqueaderos no  pertenecían al local” (fl. 58, cdno. 3)  

En adición a lo  anterior, repárese en que el Tribunal también se  refirió a la escritura pública contentiva del  reglamento de propiedad horizontal, para destacar que allí no  figuraba el local 107 con área de parqueaderos y que ningún  comprador diligente podría pensar que al adquirir el local  también adquiría los garajes, con identificación  independiente de aquel. E igualmente se refirió a la  declaración de Ernesto Puyana, quien firmó la escritura  a nombre de Promoser, para destacar que este testigo había  conceptuado lo mismo.  

Como quiera que la apreciación  de estas pruebas por parte del Tribunal no recibió reparo  alguno del impugnante, y en sí mismas sostienen la conclusión  que combate el cargo, a saber, que el comprador es de mala fe porque  sabía que los parqueaderos no eran de la vendedora,  resulta  el ataque incompleto y por ello adviene el cargo inidóneo,  según lo dicho.  

CARGO CUARTO  

En este cargo se acusa la  sentencia del Tribunal de violación indirecta del artículo  2186 del Código Civil como consecuencia de errores de hecho  en la apreciación de las pruebas que singulariza.  

En orden a su desarrollo,  manifiesta que si bien, en su sentir,  los poderes especiales fueron  suficientes para que se incluyera el parágrafo de la cláusula  primera del contrato de compraventa, en caso de duda, luego de su  celebración el 6 de septiembre de 2004, Cisa efectuó  actos positivos que permiten ratificar su conocimiento y aceptación  de la venta del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 190-0085037, actos de los que dan cuenta las  comunicaciones dirigidas por la demandada a Promoser en donde  manifiesta que solicitó al Banco Central Hipotecario  solucionar lo referente a la escrituración de los parqueaderos  del centro comercial Valle Plaza según lo acordado en la  escritura de compraventa (comunicación del 12 de abril de  2005), así como que envió a dicho banco derecho de  petición con el fin de clarificar la situación del  local LE-01-33 y que una vez se resolviera la situación por  parte del banco, la demandada le comunicaría lo pertinente.  

Manifiesta la censura que estos  documentos fueron omitidos por el Tribunal así como el  testimonio de Rosalía Vega Cuello, gerente de la sociedad   Arrendaventas Ltda, intermediaria de Cisa en la negociación,  quien ratificó que dentro de la venta estaban incluidos los  estacionamientos y que los mismos fueron entregados por esta.  

CONSIDERACIONES  

Otra de las exigencias que,  para la aducción de un cargo por la causal primera, ha venido  reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, y cuya  inobservancia torna el cargo impreciso, es la atinente a que los  embates deben estar enfocados en los argumentos del Tribunal. Ha  dicho la Corte que, en cuanto al requisito de la precisión de  los fundamentos del cargo, ha de entenderse no sólo que aquel  se ciña al caso sino que el embate sea enfocado y completo, “a  que exista ‘relación’ entre la ‘sentencia y  el ataque que se le formula, y a que haya ´’plenitud’  del mismo” (AC- del 28 de lctubre de 2013, rad.  C-1100131100192007-00084-01).  

En sentido contrario, esto es,  si no existe simetría o correspondencia plena de la sentencia  con el ataque, se dice que este es desenfocado, lo que conduce a la  inadmisión, “puesto que al quedar enhiesto el  argumento basilar de la decisión, éste, por sí,  le seguiría prestando base firme” (ib.)  

Y lo mismo ocurre con el ataque  incompleto, en donde quedan en pie argumentos que tienen la virtud de   mantener el fallo impugnado.  

Habiendo quedado incólume  un argumento como el de la solemnidad requerida de los poderes (por  escrito autenticado o por escritura pública) para perfeccionar  en nombre ajeno contratos que deben constar por escrito, de nada  sirve que triunfe el censor en este cargo, al hacer ver que la  conducta poscontractual evidenciaba que Cisa había ratificado  el insuficiente poder que confiriera a quien en su nombre hubo de  otorgar la escritura de venta. Porque si el Tribunal calificó  tal solemnidad de indispensable, los actos tácitos, como los  que la censura pone de presente, no suplen esa solemnidad.  

Pero si lo anterior no fuese  suficiente debe advertirse que la razón aducida por el  Tribunal para no reparar en la ratificación aducida, fue el  hecho de entender que aquella habría de recaer sobre una venta  carente de objeto determinado, situación que puso de presente  con base en el texto de la escritura pública -pues no había  allí linderos-, el reglamento de propiedad horizontal –pues  el local 107 no incluía espacios para parqueo-, el hecho de  que no se hubiera perfeccionado el ofrecimiento que la gerente  inmobiliaria de CISA había hecho en el sentido de aclarar los  linderos de los parqueaderos y la declaración de Ernesto  Puyana sobre la aludida indeterminación, pruebas todas cuya  apreciación por parte del Tribunal no fue objeto de reparo  alguno en el cargo.  

Como es evidente, tales  razonamientos no aluden a la conducta poscontractual de CISA, por lo  cual el cargo resultó manifiestamente desenfocado.  

Como ningún cargo cumple  los requisitos formales, la demanda.  

V.        DECISIÓN  

Con fundamento en lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia   identificada en el epígrafe de esta providencia y, en  consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.  

Notifíquese y devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *