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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3474-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00488-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Fabio Espitia Garzón y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al magistrado Orlando Muñoz Neira, con ocasión de la causa penal seguida al Gobernador de La Guajira, Wilmer González Brito, por los delitos de cohecho, falsedad en documento público, corrupción al sufragante y fraude procesal.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y a “elegir y ser elegido”, presuntamente lesionadas por los accionados.
2.1. Por presuntas anomalías acontecidas en las elecciones atípicas celebradas en el Departamento de La Guajira el año pasado, la Fiscalía entutelada “acusó” al gobernador Wilmer González Brito, por la comisión de los delitos de cohecho, falsedad en documento público, corrupción al sufragante y fraude procesal.
Adicionalmente, requirió a la Sala hoy accionada le impusiera al referido señor medida de aseguramiento preventiva, pedimento zanjado favorablemente el 17 de febrero de 2017, tras inferirse que “(…) González Brito tiene la capacidad de interferir en la investigación si permanece en libertad, por tanto, requiere ser recluido en un establecimiento carcelario (…)”.
2.2. Censura el ahora querellante la determinación antelada, estimando insatisfechos los presupuestos exigidos por la ley penal para impartir esa disposición preliminar. Asimismo, refiere que se está desconociendo su “(…) derecho a elegir y a ser elegido, (…) si se permite que el [citado señor] (…) permanezca detenido de forma irregular, lo que (…) [le] impediría continuar y terminar el período para el cual fue elegido democrática y legalmente (…)”.
Señala que esa causa surgió como resultado de una “posible confabulación de intereses centralistas para desestabilizar a La Guajira”.
3. Implora ordenar invalidar el pronunciamiento criticado y remitir ese decurso
“(…) al Consejo Nacional Electoral para que se investiguen los posibles gastos no reportados y las cuentas presentadas por la campaña de Wilmer González y se determine si existieron documentos falsos o un posible fraude procesal en la presentación de las mismas, para que la Fiscalía adquiera entonces unas pruebas sólidas en este caso, con la decisión administrativa correspondiente, teniendo en consideración que debe verificarse si existió violación de los topes de gastos (…)”
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal querellada realzó la legalidad de su proceder en ese asunto.
Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. José Manuel Abuchaibe Escolar critica que dentro del comentado subexámine se haya impuesto detención preventiva al gobernador de La Guajira, Wilmer David González Brito.
Para el gestor, esa determinación quebranta su derecho “a elegir y ser elegido”, precisando que se está impidiendo ejercer la representación del mencionado departamento a quien fue designado popularmente para ello.
2. El aludido precepto iusfundamental se encuentra contenido en los numerales 1° del canon 40 de la Constitución Política1 y 1º, literal b), de la regla 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos2, su núcleo esencial se concreta en la facultad otorgada a los ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus países, bien sea postulándose como candidatos o votando en la designación de sus representantes y líderes en los diferentes estamentos oficiales.
Para lograr lo anterior, es indispensable que el procedimiento electoral se encuentre dotado de las garantías suficientes de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, para eliminar cualquier asomo de manipulación, constreñimiento o restricción injustificada a las personas en el ejercicio de tal potestad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptuado sobre el tema:
“(…) El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)”.
“(…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos”.
“Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
3. Con sustento en lo discurrido, no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal, pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la imposibilidad de, en virtud de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva.
Frente a este puntual tópico, esta Sala de Casación ha sostenido:
“(…) Resulta, por tanto, errado argumentar que (…) los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberanía y de su potestad punitiva (…)”4.
Tampoco es admisible que cualquier persona pretenda intervenir en procesos judiciales seguidos a servidores públicos escogidos a través del sufragio, para intentar, so pretexto de la violación de la prerrogativa a “elegir y ser elegido”, que tales funcionarios evadan las consecuencias derivadas de su actuar irregular.
4. Esclarecido lo antelado, se despachará desfavorablemente la salvaguarda porque, de un lado, al interesado no se le ha quebrantado garantía alguna, y, de otro, si su cometido es propender por la defensa de González Brito, carece de legitimación para ello, pues no arrimó poder expresamente conferido por el precitado gobernador para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficioso del memorado señor, por ende, no está facultado para actuar en esta tramitación a favor del aludido funcionario.
5. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en quienes conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. La mencionada disposición normativa es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un auxilio de similares contornos, memoró esta Sala:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”5.
6. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Fabio Espitia Garzón y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al magistrado Orlando Muñoz Neira, con ocasión de la causa penal seguida al Gobernador de La Guajira, Wilmer González Brito, por los delitos de cohecho, falsedad en documento público, corrupción al sufragante y fraude procesal.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”.
2 “(…) Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en votaciones públicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”.
3 Corte IDH, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.
4 CSJ. Civil, sentencia STC 7174 de 6 de junio de 2014, exp. 2014-00572-01.
5CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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