STC3840-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3840-2017  

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00035-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Pedro Antonio Ruiz Hernández contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al suspenderle la atención médica que requiere las patologías que presenta, y negarle la práctica de la junta médica laboral para que se valoren éstas y pueda ser calificada la pérdida de su capacidad laboral.  

Pide entonces, que se ordene al ente atacado, i) «lo vincule al sistema de salud de la Policía Nacional para que se [le] practiquen todos los exámenes médicos por cada una de las especialidades requeridas»; ii) «que se [le] brinde el tratamiento médico integral en razón de las heridas que sufri[ó] en el atentado terrorista en [su] ojo derecho, [su] oído derecho y [su] brazo y demás exámenes físicos que requiera para que se [le] realice la Junta Médico Laboral»; iii) «la realización de los conceptos médicos definitivos por las diferentes especialidades a que haya lugar»; y, que iv) «una vez tenga los conceptos definitivos inicialmente por los especialistas en oftalmología, otorrino, cirugía y psiquiatría (…) se proceda a realizar a [su] favor la práctica de la junta médico laboral, mediante la cual se dé aplicación a los postulados del artículo 15 del decreto 1796 de 2000 y en consecuencia se determine (…) la calificación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio, la fijación de índices y los demás aspectos propios de este procedimiento» (fl. 8, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como «auxiliar regular» adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, y que con ocasión del mismo, resultó herido de «gravedad» a causa de un «explosivo improvisado» detonado en la «vereda La Granja» del Municipio de Cantagallo (Bolívar), lo cual le produjo daños en su «párpado superior ojo derecho, herida abierta en antebrazo derecho y pérdida de audición oído derecho».  

  

Asegura que como consecuencia de lo anterior, el 15 de agosto 2016, la institución castrense accionada dispuso su «licenciamiento» sin que se le brindaran los servicios médicos necesarios para superar sus dolencias, razón por la que, afirma, el 10 de diciembre siguiente elevó un derecho de petición solicitando su inclusión en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y la realización de la Junta Médico Laboral, pero en respuesta del día 26 del mismo mes y año, esas aspiraciones fueron desestimadas, con sustento en que debía vincularse al Régimen General de Salud «bien sea contributivo o subsidiado», y que le brindarían «lo concerniente (…) por medicina laboral».  

  

Sostiene que la contestación antedicha conculca las garantías invocadas, toda vez que a) si bien culminó la prestación del servicio militar obligatorio, ello no es óbice para que la entidad accionada interrumpa el tratamiento de las lesiones que sufrió durante el mismo, más cuando su estado de salud ha empeorado; y, porque b) tiene derecho a obtener la calificación de la «aptitud sicofísica», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 8º y 19 del Decreto 1796 de 2000 (fls. 1 a 9, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alegó, que el accionante «actualmente no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad (…) toda vez que no ostenta ninguna de las calidades antes exigidas para ser beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por consiguiente no es viable acceder a su pretensión de vinculación». De otro lado, expresó que al señor Ruiz Hernández «en ningún momento se le ha negado la realización de su junta médico laboral, aun cuando desde el mes de diciembre se le informó que aportara en este establecimiento de sanidad policial los documentos originales de su proceso tales como informativo prestacional, historias clínicas etc., para dar inicio al proceso médico laboral, a lo cual hizo caso omiso» (fls. 44 y 45, ídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concedió la protección rogada, tras advertir lo siguiente:  

  

       «a pesar de que la accionada haya reconocido su obligación de prestar los servicios médicos al actor, siempre y cuando aporte a esa entidad, los antecedentes que demuestren que las patologías que padece hayan sido causa de la prestación del servicio militar, avizora esta Colegiatura que dichas pruebas fueron aportadas con la presente acción tutelar, y de éstas se puede constatar que el estado de salud en que manifiesta encontrarse el señor Pedro Antonio Ruiz Hernández, en efecto, puede ser consecuencia de los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio en el que figuró como auxiliar de Policía».  

  

Así que, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «vincul[ar] al señor Pedro Antonio Ruiz Hernández al Sistema de Salud de la Policía Nacional, a fin de prestarle la asistencia médica integral que requiere, manteniendo su afiliación hasta que el accionante logre su recuperación física y mental; en consecuencia, proceda a realizar lo pertinente para la realización de la Junta Médico laboral que solicita el actor»  (fls. 46 a 57 ibídem).   

LA IMPUGNACIÓN  

  

La entidad accionada recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la contestación a la demanda de amparo (fls. 65 a 67, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        En este caso, el accionante se queja i) porque la Policía Nacional dispuso su «licenciamiento» sin que se le brindaran los servicios médicos necesarios para superar las lesiones que padeció con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio; y, ii) de que dicha institución le haya negado la práctica de la junta médico laboral para que sea calificada su pérdida de capacidad laboral.  

3.        De entrada es necesario precisar, que el derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental  autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01 y reiterada en STC2793-2015).  

  

En este entendido, «en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08; referida en CSJ STC2793-2015).  

  

4.        Ahora, en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud para ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho lo siguiente:  

  

«La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. (…) Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida (…)» (CC T-516/09; mencionada en CSJ STC2793-2015)1.  

  

5.        De este modo, frente al segundo grupo de excepciones dicha Corporación señaló en reciente oportunidad, que la obligación de seguir prestando asistencia médica y asistencial al uniformado continúa para el Estado siempre que «i) se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, [y] iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna», advirtiendo que «el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social» (CC T-848/10, memorada CSJ STC2793-2015).  

  

6.    De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que en el sub lite habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia en lo que respecta a la prestación de los servicios médicos, como quiera que la Policía Nacional en cabeza de la Dirección de Sanidad, ciertamente está en la obligación suministrar el tratamiento que requiere el actor para las patologías que lo aquejan, pues conforme a los hechos expuestos en el escrito inicial, los que no fueron desvirtuados por la entidad impugnante y los documentos obrantes a folios 15 y 32, cuaderno 1, Pedro Antonio Ruiz Hernández fue diagnosticado el 15 de diciembre de 2015 con «operaciones de guerra con otras explosiones y esquirlas y bariotrauma otítico», cuando fungía como «auxiliar regular» adscrito a la Dirección de Antinarcóticos; de modo que, dicha entidad no podía abstenerse de continuar con el tratamiento so pretexto del licenciamiento del servicio de aquél, pues tenía la obligación de brindar los procedimientos médicos pertinentes para tratar las dolencias del paciente, hasta que fueran superadas.  

  

7.        Ahora bien, el accionante también pretende que se ordene a la Policía Nacional, «realizar a [su] favor la práctica de la junta médico laboral, mediante la cual se de aplicación a los postulados del artículo 15 del decreto 1796 de 2000 y en consecuencia se determine (…) la calificación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio, la fijación de índices y los demás aspectos propios de este procedimiento»; no obstante, la Corte aprecia que según la comunicación de 26 de diciembre pasado, el Área de Sanidad de Córdoba solicitó al actor gestionar el traslado de los documentos de medicina laboral con el fin que el Departamento que lo licenció los remitiera a esa dependencia, y así poder iniciar el trámite administrativo previsto para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, razón por la que, no es cierto como lo afirmó el interesado, que se le haya negado dicho procedimiento.  

  

8.        Corolario de lo anterior, se impone modificar el fallo constitucional de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo únicamente al derecho a la salud del accionante, e invalidar lo referente a la orden impartida para la realización de la Junta Médico Laboral reclamada por éste, en atención a lo esbozado en líneas anteriores.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la decisión constitucional de primer grado, en el sentido de conceder la protección constitucional reclamada por el señor  Pedro Antonio Ruiz Hernández, pero únicamente en lo que tiene que ver con su derecho a la salud; en consecuencia, se REVOCA lo atinente a la orden de «realizar lo pertinente para la realización de la Junta Médico Laboral» contenida en el fallo impugnado, CONFIRMANDO en lo demás éste.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1 Ver entre otras las sentencias CC T-762/98, T-393/99, T-824/02, T-315/03, T-1050/08 y T-602/09.      

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