AC205-2018 (2014-00324-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

AC205-2018
Radicación: 05001-31-03-002-2014-00324-01
Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisión de la demanda de Yamile Sofía Montalvo, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente frente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., con llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La actora solicitó declarar a la entidad demandada responsable de los perjuicios causados, derivados de ciertas omisiones asociadas con su esposo fallecido, Oscar de Jesús Muñoz Castro, y como consecuencia, imponer las condenas correspondientes.
1.2. La causa petendi. Diagnosticado con “cirrosis hepática alcohólica”, el antes citado, afiliado a la E.P.S. interpelada, fue hospitalizado de urgencia, el 4 de diciembre de 2010, en la I.P.S. Universitaria de la Clínica León XIII.

El 28 de diciembre, los galenos, ante la falta de mejoría del enfermo y las bajas probabilidades de sobrevivir, consideraron evaluarlo en un centro de trasplante hepático, con remisión urgente y prioritaria. Lo mismo fue reiterado el 30 de diciembre y el 5 de enero de 2011.

La convocada informó, el 30 de diciembre, suspender el traslado y solicitó hacer exámenes ambulatorios inherentes al protocolo. El 17 de enero de 2011, señaló la impertinencia de la remisión, dada la renuencia del paciente a iniciar rehabilitación de su alcoholismo.

Promovida una acción de tutela a efectos de obligar la internación especializada en comento, la E.P.S. se opuso a su prosperidad, aduciendo ausencia de peligro inminente. Concedido el amparo el 25 de enero de 2011, ese mismo día, desafortunadamente, falleció el afectado.

1.3. El escrito de réplica. La demandada resistió las pretensiones alegando diligencia y cuidado e imputando el óbito acaecido a las múltiples complicaciones de salud del implicado y no a la enrostrada falta de remisión.

1.4. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 8 de marzo de 2017, declaró fundada la responsabilidad y condenó a la demandada a pagar a la pretensora lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daños a la vida de relación, todo en cuantías determinadas, y a su vez, absolvió a la sociedad llamada en garantía.

1.5. El fallo de segundo grado. Modificó la anterior decisión, únicamente, en el sentido de revocar las condenas relacionadas con el lucro cesante, para en su lugar negarlas, y reducir los montos señalados por perjuicios morales y daños a la vida de relación.

En lo pertinente, para el Tribunal, los requisitos axiológicos de la responsabilidad implorada se encontraban acreditados, según a espacio lo explica, no por la muerte de Óscar de Jesús Muñoz Castro, sino frente a la omisión de la emplazada E.P.S. de ordenar remitir al paciente de manera urgente y prioritaria a un centro de trasplante hepático.

Lo anterior, por cuanto ese hecho había privado al enfermo de definir su aptitud para aplicar el procedimiento que le incrementaría su expectativa de vida, según el dictamen pericial, tratándose de “cirrosis hepática en clasificación Child C”, “de un 35% (…) a una probabilidad con el trasplante de 70% en los dos años siguientes y un 85% en los 10 años posteriores a la intervención”.

Así las cosas, dada la pérdida de dicha oportunidad, resultaba procedente condenar el pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación. Empero, siguiendo el arbitrio judicial, ambas cosas debían reducirse, puesto que la responsabilidad no lo era por la “muerte del afiliado”.

El lucro cesante, sin embargo, se tornaba inviable, ante la imposibilidad de cuantificarlo, ni siquiera con las mesadas pensionales de vejez y de gracia aducidas, pues si bien existieron y eran serias las oportunidades de sobrevida que fueron privadas, no quedó establecido “hasta dónde llegaba la posibilidad de supervivencia del paciente”.

1.6. La demanda de casación. En punto del lucro cesante negado, en el un único cargo formulado, la recurrente denuncia la violación de ciertas normas legales, como consecuencia de la comisión de error de hecho al apreciarse el dictamen pericial.

En concreto, al no darse por “demostrado, estándolo, los porcentajes de sobrevida del paciente en el evento de haber sido remitido a una institución de cuarto nivel”, porque si bien fueron conocidos por el Tribunal, respecto de la “cirrosis hepática tipo Child C”, seguidamente, de manera incomprensible, dijo que no existía “un monto de porcentaje específico por la pérdida de oportunidad”.

Además, en la sentencia impugnada se dejó a la demandante en el imposible de saber las posibilidades concretas de sobrevida exigida “(…) como prueba para abrir paso al reconocimiento del lucro cesante, pues a lo menos que pudo llegar (…) fue a auscultar los porcentajes (…) con el dictamen pericial que se refiere en términos generales a pacientes en igualdad de circunstancias (…)”.

1.7. Siendo ese el contenido esencial del único cargo propuesto, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor a partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”, así el asunto se haya originado en la época del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda dirigida a sustentar un recurso de casación, debe sujetarse a las exigencias señaladas en el artículo 344 del Código General del Proceso. Entre otros, el numeral 2º impone al recurrente la carga de formular por separado los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”.

2.2.1. La “exposición de los fundamentos de cada acusación”, predicable de todas las causales de casación, tiene su razón de ser, además, en cuanto así se permite identificar si existen discrepancias entre el juzgador y la censura, en el sentido de contraponer, refutar.

En palabras de la Corte, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, en doctrina aplicable, porque “(…) desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado o contra lo acusado”1.
De ahí, si en el libelo impugnaticio ninguna disputa existe entre juzgador y recurrente, al contrario, se observan acuerdos o consensos, en esos precisos aspectos habría sustracción del objeto del recurso de casación; lo mismo sucede cuando el disenso alude a cuestiones meramente accidentales, puesto que en ese evento significaría sintonía o concordancia en lo fundamental. En cualquier caso, entonces, se echaría de menos una auténtica acusación.

2.2.2. Las exigencias relativas a una confutación “precisa y completa”, se refieren, entre otras cosas, a la identificación de las razones nodales de la decisión y a la exposición de los argumentos dirigidos a socavarlas, porque así se facilita verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocada la apreciación jurídica o probatoria del juzgador, en caso positivo, si la acusación es enfocada o envolvente.
En esa línea, abordados temas ajenos a los motivos fundantes de la decisión, o si siéndolos no los comprende todos, no habría lugar a ningún estudio de mérito, pues al soslayarse o dejarse en pie algunos de ellos, éstos, por sí, le continuarían prestando base firme, al seguir amparados por la presunción de legalidad y acierto, de donde, al margen del juicio del Tribunal, la falta de precisión o suficiencia de la acusación, impediría avanzar la marcha.

Se trata, en consecuencia, de un valladar que relevaría cualquier decisión de fondo, porque al fin de cuentas, como tiene explicado esta Sala en doctrina que mantiene vigencia, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”2.

2.3. Frente a las anteriores directrices, el único cargo formulado se sustrae a las formalidades dichas para admitirlo y resolverlo de mérito, cual pasa a verse, al margen inclusive de cualquier otro defecto predicable.

2.3.1. En primer lugar, por cuanto relativo a la materialidad u objetivad del dictamen, específicamente, atinente con los porcentajes de sobrevida de Óscar de Jesús Muñoz Castro, no se observan discrepancias, al contrario, en ese preciso aspecto, tanto el Tribunal como la recurrente se encuentran convenidos.

En la censura, al aceptarse que el ad-quem conoció la experticia cuando en su exposición trajo de la misma los “porcentajes de sobrevida del paciente clasificado con cirrosis hepática tipo Child C”; y en la sentencia atacada, al dejarse sentado, según el “peritaje médico”, la “cirrosis hepática en clasificación Child C”, al igual que el incremento de la expectativa de vida “de un 35% (…) a una probabilidad con el trasplante de 70% en los dos años siguientes y un 85% en los 10 años posteriores a la intervención”.

2.3.2. De otra parte, porque si lo anterior aparecía pacífico, las razones medulares para negar el pago del lucro cesante, necesariamente, tuvieron que ser otras.

2.3.2.1. A no dudarlo, para el juzgador de segundo grado, la falta de remisión de Óscar de Jesús Muñoz Castro, a una institución de mayor nivel con unidad de trasplante hepático, derivó, en el “grado de certeza requerido”, la privación de una oportunidad de sobrevida, inclusive de saber si habría sido apto para el procedimiento, dado el componente aleatorio en sí mismo contenido.

Sin embargo, en su sentir, no había lugar a reconocer el anotado rubro, debido a la “indeterminación del monto” de tales probabilidades, en cuanto “no lograron ser cuantificadas”, esto es, el “porcentaje específico de la perdida de oportunidad” para así establecer “hasta donde llegaba la probabilidad de supervivencia del paciente”.

2.3.2.2. En el cargo, empero, únicamente se hace referencia a los pacíficos porcentajes genéricos de sobrevida contenidos en el dictamen médico, cuestión que, por sí, torna imprecisa la acusación, puesto que, en el ámbito del error de hecho probatorio, precisamente, la senda escogida por la recurrente para acusar la violación de la ley sustancial, nada se confutó con respecto a las razones concretas que llevaron al Tribunal a negar el lucro cesante.

Particularmente, como se exige en casación, que contrario a lo concluido en el fallo impugnado, en el proceso si aparecía acreditada la determinación o cuantificación del monto dentro de tales probabilidades de sobrevida, esto es, el “porcentaje específico de la perdida de oportunidad”, lo cual permitía establecer “hasta donde llegaba la probabilidad de supervivencia del paciente”.

2.4. No se desconoce, en otro apartado se sostiene que la sentencia recurrida dejó a la “(…) demandante con una carga probatoria imposible de cumplir, pues resulta a todas luces (…) ilógico saber las posibilidades concretas de sobrevida que exigió el Tribunal como prueba para arribar paso al lucro cesante (…)”.

En ese orden, si la parte demandante no estaba obligada a acreditar esos porcentajes concretos dentro de las probabilidades genéricas de sobrevida, el error, en el campo probatorio, sería de derecho. Interpretada con amplitud desde esa óptica la acusación, la Corte tropezaría, para admitirla y resolverla de fondo, con un obstáculo insalvable, puesto que para el efecto ha debido citarse la norma medio que relevaba a la recurrente de la carga de la prueba (artículo 344, literal a), inciso 3º del Código General del Proceso), pero nada de ello aparece cumplido.

2.5. Los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del Código General del Proceso, facultan a esta Corte, al momento fallar, para actuar de oficio en los casos en que hay lugar a proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio público; inclusive para escoger en forma positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o ejercer un control de legalidad.

2.5.1. Sin embargo, en la hipótesis de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en el ámbito constitucional o de convencionalidad3, el simple hecho de haber obtenido la demandante recurrente decisiones en su contra, por sí, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos.

Desde el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al interior del proceso la supuestamente agraviada mantuvo en forma amplia intactas las garantías de defensa y contradicción; en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado, los vicios procesales subsanables quedaron superados.
En el campo de los hechos y de las pruebas, y en el estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, pues si al decir de la censura, los porcentajes de sobrevida del dictamen se referían en “términos generales” a pacientes en igualdad de condiciones a las del cónyuge de la actora, a la par que resultaba ilógico “saber las posibilidades concretas” de supervivencia, la conclusión del Tribunal no se muestra arbitraria, porque en ausencia de esas bases, esto es, sin establecer “hasta donde llegaba la probabilidad de supervivencia del paciente”, no se entiende cómo era dable ponderar la extensión del lucro cesante.

2.5.2. En la óptica de la selección positiva de los fallos objeto de decisión, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, igualmente se excluye la actuación de la Corte, al no aparecer planteados temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, ni con diversas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.

2.6. Relevado, entonces, cualquier estudio de fondo, es del caso proceder como lo dispone el artículo 346 del Código General del Proceso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116.
2 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
3 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.

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