Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC524-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01553-00
(Aprobada en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante respecto del auto de 19 de septiembre de 2017, proferido por el magistrado que antecede, en el trámite de la demanda para recurso de revisión de César Edgar Ramírez Sánchez contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de pertenencia de Luis Alejandro Sánchez Ramírez contra herederos determinados e indeterminados de Olga Leticia Sánchez Ramírez y la Comunidad de Hijas de María Auxiliadora.
ANTECEDENTES
1. Por medio del auto cuestionado, el magistrado de conocimiento rechazó la demanda con que se pretende sustentar el recurso de revisión, porque no se presentó en el término legal, teniéndose en cuenta: la sentencia atacada, que acogió las pretensiones de la pertenencia, se profirió el 7 de diciembre de 2009, quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2010, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo el «12-06-2015», mientras que escrito de impugnación fue presentado el 12 de junio de 2017.
Así, respecto de las causales 1ª y 6ª, el término de dos años para su proposición contado a partir de su ejecutoria, fue ampliamente superado.
En cuanto a la causal 7ª, aunque el recurso fue interpuesto dos años después de registrada la sentencia, «en todo caso ya pasaron más de cinco años desde la fecha de ejecutoria del fallo…», y eso porque si bien el conocimiento de la decisión, «incluido el presuntivo que se tiene desde el acto registral, denota el conteo del bienio para la interposición del recurso…», la demanda no puede presentarse después del límite máximo de cinco años desde que el fallo quedó en firme, como ha dicho la jurisprudencia de la Sala que citó.
Agregó que el impugnante se anunció como hermano de la causante Olga Leticia Sánchez Ramírez, quien según la actuación obró en el proceso como demandada, y su representación estuvo a cargo del curador ad litem de los sucesores indeterminados.
2. En el escrito de «reposición y subsidiariamente apelación», que se entendió como súplica, expuso el recurrente, en resumen, que conforme al artículo 356 del Código General del Proceso, «cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de inscripción»; y como esto ocurrió el 12 de junio de 2015, la fecha de vencimiento fue la misma data de 2017, cuando se presentó la demanda, que por eso no fue extemporánea.
Y es que, añadió el recurrente, no tenía conocimiento de lo que pasaba con el predio que heredó de su hermana, hasta que solicitó un certificado de tradición, además de que la norma «no está sujeta a interpretaciones, es imperativa y su aplicación es rigurosa», de forma que debe considerarse presentada en tiempo la demanda.
3. Rechazados por improcedentes los remedios de reposición y apelación, debe decidirse el de súplica.
CONSIDERACIONES
1. Estudiadas las razones antes reseñadas en sede de súplica, bien pronto brota su revés, visto que la demanda para sustentar el recurso de revisión fue presentada por fuera de los términos legales contemplados en el artículo 356 del Código General del Proceso, de manera que operó la caducidad para todas las causales exhortadas; desde luego que son inadmisibles los argumentos basados en la fecha de inscripción de la sentencia en cuestión, para computar los dos años previstos en la citada norma, porque en todo caso fue después del plazo máximo de cinco años.
2. Recuérdase que conforme a la doctrina general del proceso, los recursos contra las providencias judiciales, con independencia de su análisis de fondo, deben reunir unos requisitos de procedibilidad, entre los cuales es pertinente recordar por el momento el de oportunidad, esto es, su formulación dentro del término legal respectivo, que en el instrumento procesal de revisión, acorde con el artículo 356 del Código General del Proceso, es de «dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», para todas las causales, aunque con algunas diferencias respecto de la séptima, que concierne con este asunto.
La carencia de ese presupuesto conlleva a la negación de trámite de la demanda, pues el inciso 3º del artículo 358 prevé que «sin más trámite,… será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».
3. Tal condición de viabilidad temporal está ausente en la demanda de revisión rehusada por el auto suplicado, pues comenzando por las causales que el recurrente dijo invocar con base en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del estatuto procesal citado, obsérvase que la sentencia fue proferida el 7 de diciembre de 2009 (folio 7), y según él informó quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2009 (sic: 2010), por lo que el plazo de dos (2) años venció el 1º de febrero de 2012, en tanto que aquel libelo promotor fue presentado el 12 de junio de 2017, vale decir, cuando habían transcurrido el bienio que tenía el interesado para acudir al remedio extraordinario, acorde con el citado precepto 356 ibidem.
Por supuesto que para dichos motivos de revisión es aplicable ese término de dos años, punto sobre el que, por cierto, no existe discusión.
4. Ya en torno a la causal séptima (7ª), también operó la caducidad, toda vez que la demanda se intentó por fuera del plazo extremo de cinco (5) anualidades que contempla el inciso segundo del mismo precepto 356 del CGP, que venció el 1º de febrero de 2015, sin que pueda aceptarse el argumento del suplicante en cuanto a que, en últimas, el letal término se cumplía el 12 de junio de 2017 porque el registro de la sentencia se hizo el 12 de junio de 2015.
En el punto, manda el referido inciso segundo que cuando se alegue la causal séptima, «los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Sobre tal regla especial de la causa aludida, debe atenderse que de todas maneras el término para formular el recurso de revisión es de dos (2) años, pues la disquisición radica en determinar cuándo comienza a correr, y debe concluirse que es a partir del conocimiento directo del fallo por el recurrente, o presunto a partir del asiento registral de esa providencia, aunque en todo caso con el límite de cinco (5) años contados desde su ejecutoria.
La tesis del inconforme, consistente en que el recurso fue tempestivo porque lo formuló dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción de la sentencia, aunque por fuera de los cinco (5) años, es insostenible, pues conllevaría grave desmedro para la seguridad y la certeza que emana de la cosa juzgada, comoquiera que así el término límite podría ser de seis, siete, diez, quince o más años, según el momento en que se haga dicha inscripción.
Por eso ha doctrinado la jurisprudencia de la Sala que los cinco años se cuentan desde la ejecutoria de esa decisión definitiva, «siempre y cuando se alegue la causal séptima de revisión, pues es diáfano en la norma en comento, que para las demás causales es de sólo dos años»; debe destacarse «que el término máximo de cinco años de que trata el mencionado precepto, se computa siempre desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, vencido el cual ésta adquiere firmeza absoluta, sin que, subsecuentemente, contra la misma quepa recurso alguno, independientemente, se recalca, de su registro, o de la época en la cual el interesado hubiese tenido conocimiento de ella» (AC014 de 01-02-1999, exp. 7473).
Criterio que ha reiterado al sostener que el referido plazo máximo de cinco (5) años se cuenta «desde la ejecutoria de la sentencia» (SC de 16-07-2001, exp. 7403; AC de 16-02-2006, exp. 11001-02-03-000-2006-00035-00).
De ahí que en oposición a la opinión del recurrente, si la ejecutoria de la sentencia que aquí pretende controvertir se produjo el 1º de febrero de 2010, el mayor plazo de cinco (5) años que permite la ley para la causal séptima de revisión tuvo lugar de modo inexorable el 1º de febrero de 2015, y así, cuando se presentó la demanda bajo estudio, 12 de junio de 2017, había fenecido la oportunidad.
5. Por manera que, como la facultad impugnativa por esta vía se empleó por fuera de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para los motivos de revisión fundados en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, y luego del tope temporal de cinco (5) años para la prevista en el ordinal 7º, decayó por el fenómeno de caducidad de la acción de revisión.
De donde emana que fue acertado el rechazo dispuesto en el auto materia de súplica, remedio que será despachado de modo desfavorable.
Sin costas para su postulante, por no aparecer causadas (artículo 366-8 del Código General del Proceso).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, deniega el recurso de súplica interpuesto en este asunto.
Notifíquese.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA