AC1203-2018 (2018-00565-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1203-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Respecto de la demanda con que Aminta Mora Pabón y Víctor Manuel Prieto Barrera pretenden sustentar el recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:

1. Falta el nombre y domicilio de todas las personas, así como de sus representantes legales, que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», conforme al artículo 357, numeral 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, del mismo estatuto.
Tampoco se suministraron los datos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien en el caso concreto promovió la actuación judicial, pero que también tiene como funciones y facultades intervenir en esos trámites, a los que debe ser citada cuando no los promueve, de acuerdo con los artículos 76, 82, 871 y 105-52 de la ley 1448 de 2011.

Omisión que también se observó respecto de los otros intervinientes en el proceso de restitución cuestionado.

Es pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).

2. Faltaron copias de la demanda y anexos para traslados en los términos del artículo 89, inciso 2º del Código General del Proceso.

3. Falta el suministro de los correos electrónicos de algunas de las personas que conforman las partes (art. 82-10 del CGP).

4. No se cumple el requisito formal respecto de la causal de revisión invocada, por falta de precisión en los «…los hechos concretos que le sirven de fundamento» (art. 357, numeral 4º), en particular por lo siguiente:
4.1. Habiéndose invocado la causal octava del artículo 3553 del Código General del Proceso, sustentada en que existió «nulidad por ausencia de motivación» (folio 58 y siguientes), porque no les fue reconocida su «buena fe exenta de culpa», tampoco sus calidades de «segundo[s] ocupante[s]» (folios 64 y 75), hay confusión en cuanto a los hechos concretos que sirven de fundamento.

4.2. Los recurrentes omitieron reseñar las circunstancias concretas que sustentan sus afirmaciones, pues se limitaron a narrar lo surtido en el proceso, las pruebas que debieron ser valoradas a cambio de las ponderadas por el ad quem, el contenido vertido en el salvamento de voto a la sentencia confutada, los hechos que consideraron relevantes, así como también trajeron a colación algunos pasajes de la jurisprudencia y referentes normativos sobre (i) la falta de motivación como causal de revisión (folios 58 a 62); ii) el principio de la confianza legítima fundante de la buena fe, al mediar una adjudicación con participación del INCODER como entidad estatal (folios 64 a 68); iii) los segundos ocupantes de buena fe (folios 68 y 73 a 75); y iv) respecto del marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras (folios 71 y 75).

Entonces, los recurrentes en sus críticas no desarrollaron la eventual nulidad originada en la sentencia que acusan en revisión, pues aunque mencionaron de paso la carencia absoluta de fundamentación, omitieron explicitar las causas por las cuales la argumentación del fallador cuestionado, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación, sin que se forje este escenario del recurso para una instancia adicional en donde los inconformes traten de imponer sus opciones valorativas en el terreno probatorio.

4.3. Por lo anterior, hasta el momento no puede verse que los hechos tengan idoneidad para estructurar la causal de revisión invocada, y así resulta inviable abrir esta vía extraordinaria de impugnación

4.4. De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo en cuenta que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento a los recurrentes para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que:

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

5. De ahí que, además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos para la causal de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente se pueda estructurar.

6. Se arrimarán las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducción de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.).

Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.

3. Reconocer personería al abogado Jaime Arturo Mendoza Moreno, para efectos del poder que obra a folio 1 de este cuaderno.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
1 Art. 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (inciso 1).
2 Art.105, num. 5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley.
3 [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso..

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