Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC967-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-01930-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Empresa de Envíos 4-72.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Expuso que promovió acción de tutela contra las Secretarías Distritales de Gobierno y de Integración Social de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Comisaría de Familia de la Localidad de Bosa y la Procuraduría General de la Nación por vulneración del derecho de petición.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la salvaguarda al considerar que «la respuesta a los derechos de petición se les había dado de forma concreta e inmediata (…) que por razones de no haberse logrado hacer su entrega física, la autoridad censurada Secretaría de Gobierno de Bogotá publicó esta respuesta en sus dependencias por edicto (…)», decisión que impugnada, la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en providencia de 19 de octubre de 2017.
Adicionalmente refirió que el 30 de octubre de 2017, vía correo electrónico radicó petición al Tribunal Superior solicitando «(…) copias de los folios 99 y 100 donde se presumía que estuviese la respuesta al derecho de petición de fecha 25 de julio de 2017 (…)» sin embargo, la contestación que al respecto dio esa Corporación «(…) no satisface el derecho de petición (…)».
3. En consecuencia pide «(…) se deje sin efecto el fallo de segunda instancia [de tutela] de fecha de 19 de octubre de 2017 y se revoque el fallo de 1ª instancia de fecha 26 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en consecuencia tutele el derecho fundamental a la petición (…) se le ordene a la empresa de correos 472 (…) entregue información clara, precisa y concisa de las razones de la no entregue (sic) del servicio de correspondencia certificada correspondiente a la guía RN780471124CO y por qué razones se devolvió al remitente (…) exhortar a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura para que se lleve a cabo la apertura correspondiente investigación disciplinaria, penal y administrativa a que haya lugar por el actuar de las autoridades de 1 y 2 instancia al proferir sentencias judiciales sin motivación ni argumentación (…)» (ff. 1 a 7, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió haber recibido por correo electrónico petición del actor solicitando copias de los folios 99 y 100 correspondientes a la respuesta otorgada por uno de los accionados en la tutela discutida; al respecto, indicó que se le entregaron al quejoso en total 18 folios, que contenían los que él requería y la sentencia proferida en esa instancia, igualmente se le informó que el expediente original fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que demuestra que se han «surtido los trámites a cargo de manera oportuna y, por ende, no se ha incurrido en conducta que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por el actor» (ff. 30, ibídem).
2. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada explicó las razones que lo llevaron a concluir la improcedencia de la acción de amparo por ausencia de vulneración respecto del derecho demandado por el actor en el trámite constitucional referido, en tal sentido precisó que las entidades acusadas adujeron que no era posible obtener la documentación pedida por el interesado «porque no son responsables de la guarda y conservación de los [expedientes] para el periodo que alude el accionante, máxime cuando se pudo establecer que quien ostentaba dicha obligación era la Alcaldía Local de Kennedy y le informó al accionante que de la revisión de los archivos correspondientes a la Comisaría de Familia de la Localidad Séptima de Familia de Bosa, en ella solo reposa la documentación del año 1997 a 2002», de esta forma consideró que pese a no suministrarse «(…) los documentos requeridos por el actor, ello se sustentó en que en efecto se expidieron con bastante antigüedad, motivo por el cual no fue posible acceder a los mismos, y conforme a ello, si bien no se produjo una respuesta que satisficiera los intereses del accionante, las entidades accionadas realizaron gestiones necesarias para establecer su ubicación» (ff. 41 y 42, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección porque es inviable para controvertir lo resuelto en otro trámite semejante, de ahí que «como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de ésa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (…)».
Sobre el derecho de petición que el actor reclama igualmente vulnerado por la Corporación aquí accionada, estableció, conforme a lo aportado a la actuación, que aquella brindó pronta y efectiva respuesta a lo solicitado por el querellante (ff. 54 a 64, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Inconforme, el actor refutó el fallo anterior señalando que «no se ajusta a lo determinado por la Corte Constitucional en lo que hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela (…)», e insistió en que los jueces acusados en la primigenia acción tutelar «incurrieron en una vía de hecho y en un defecto sustantivo al darle validez a una respuesta de derecho de petición sin que la respuesta satisficiera las pretensiones de lo pedido» (ff. 73 a 75, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013) (Negrillas fuera de texto).
Lo anteriormente resaltado revela con absoluta claridad que esta acción es a todas luces improcedente respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
2. Y es que resulta evidente que la pretensión del solicitante, tal cual como la plantea, se encuadra dentro de dicha hipótesis inadmitida por la jurisprudencia constitucional que impide la irrupción de un juez de tutela en el ámbito de otra autoridad con idéntico campo funcional excepcional de conocimiento (tutela contra sentencias de tutela rad. 2017-01127-01, fallo de primera instancia de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – sentencia segunda instancia de 19 de octubre de 2017 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – ff. 32 a 39, ib.), aspecto contundentemente proscrito bajo la consciencia de la necesidad de linderos que toda controversia debe tener para la realización de los fines de la justicia (CSJ SC STC4929-2016, 20 abr. 2016, rad. 2016-00041-01).
De igual forma, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza análoga para contrarrestar el supuesto quebranto.
Así que, se itera, al cuestionar fallos proferidos por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos del mismo carácter que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción parecida, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el Órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, 3 mar. 2016, rad. 00405-00 y STC8289-2016, 22 jun. 2016, rad. 00193-01).
4. Por otra parte, tal como lo concluyó la Sala a quo, revisado lo aportado a esta actuación por la Colegiatura enjuiciada, pudo verificarse que en efecto brindó respuesta oportuna y de fondo al requerimiento del actor del 25 de septiembre de 2017 enviado al correo electrónico de ese Tribunal; en tal sentido, acreditó haberle procurado las copias de los folios del expediente de tutela pretendidos, así como de la providencia constitucional emitida en esa sede (ff. 30 vto., y 31, ídem).
De lo anterior se desprende que la afectación del derecho invocado por la presunta falta de respuesta en este caso resulta claramente infundada, pues, como quedó demostrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Secretaría de la Sala Penal, atendió lo solicitado por el peticionario contestando dentro del término legal (31 de octubre de 2017) la petición por aquel impetrada, igualmente se tiene la certeza que fue efectivamente notificada al mismo correo electrónico a través del cual se presentó tal como se dejó constancia (f. 40, íd.).
5. Finalmente, si en criterio del demandante, los aquí accionados merecen por su proceder ser investigados disciplinaria o penalmente según lo acusa, puede acudir a las autoridades respectivas a denunciar tal circunstancia, pues ellas son las competentes para definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA