STC1411-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1411-2018
Radicación nº 81001-22-08-000-2017-00082-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rojas Torres contra la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el Comandante del Departamento de Policía de Arauca.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la dirección general accionada.
En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad acusada responder de manera clara y de fondo la petición por él presentada, y condenarla en abstracto «al pago del daño emergente representado en el daño moral ocasionado», conforme con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (folio 2, cuaderno 1).

2. El interesado soportó tales pedimentos, en síntesis:

2.1. El 8 de septiembre de 2017 radicó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, en orden a que fuera respondido lo siguiente:

Segundo: …emit[iera] pronunciamiento, sobre cuál es el conducto regular que debemos seguir los ciudadanos en ejerci[cio] cuando nos veamos enfrentados a agresiones físicas y verbales en nuestra seguridad, y cu[á]l es en esos casos la tarea de la PONAL.

Tercero: Que de lo resuelto se notifique al Comando del Departamento de Policía de Arauca.

2.2. Las aludidas respuestas ofrecidas por los citados Comandantes del Departamento de Policía de Arauca se circunscribieron a lo siguiente, en su orden, el Comandante Camilo Ernesto Álvarez Ochoa, prestó el acompañamiento solicitado, no obstante lo cual, advirtió que debía acudir a la UNP para que le realizaran estudio de seguridad y denunciar ante las autoridades competentes las presuntas amenazas contra su vida; y el Comandante Juan Eduardo Arcos Popayán, quien actualmente se encuentra a cargo, negó todo acompañamiento porque no tenía pie de fuerza disponible.

2.3. Acotó que la Secretaría General de la Policía Nacional el 1º de noviembre del mismo año respondió la petición tratando de «hacer defensa» de la emitida por el Comandante Juan Eduardo Arcos Popayán, pero no resolvió las inquietudes planteadas, por lo que estimó que no le dieron respuesta clara y completa respecto a «cuál de las dos conductas… de[bía] prevalecer», la que concedía el acompañamiento a la diligencia, o la que lo negó.

2.4. En lo relativo a la recomendación de acudir a la Unidad Nacional de Protección, sostuvo que ello no era necesario porque el acompañamiento que pedía de parte de miembros de la Policía Nacional era únicamente para unas horas mensuales.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a la concesión del resguardo, habida cuenta de que esa dependencia respondió la petición elevada por el actor. En tal virtud, dijo que mediante oficio S-2017-054280/SEGEN-ARJUR15.1 remitido al correo electrónico juantorresdg@hotmail.com el 2 de noviembre de 2017 «fue resuelta por la institución [la solicitud] de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido», por lo que se produjo un hecho superado, y en consecuencia, la acción tuitiva carecía de objeto (folios 20 a 25, cuaderno 1).

2. El Comandante de la Policía de Arauca pidió negar el resguardo deprecado, por cuanto el actor pretendía hacer incurrir en error al Tribunal, debido a que las diferentes solicitudes que presentó fueron atendidas tanto por la Secretaría General de la Policía Nacional como por el Departamento de Policía de Arauca; adujo que el reclamante «nunca suministró información acerca de amenazas, vulneración de seguridad, [o] riesgo en su integridad física», resaltó que el interesado «realiz[ó] diligencias de carácter personal y fundamentó su derecho de petición porque no lo dejaban entrar a las instalaciones de la Brigada del Ejército en Arauca», por lo que nuevamente le ponía de presente los derechos del investigado consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (folios 30 y 31, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo suplicado, porque al contrastar la petición elevada con la respuesta otorgada, concluyó que en esa misiva la entidad puso de presente lo necesario que resultaba: (i) informar a las autoridades competentes cualquier acción que le generara algún riesgo para su vida; y (ii) pedir a la Unidad Nacional de Protección le realizara un estudio de nivel de riesgo, con el objeto de acceder a la protección personal solicitada.

En esa medida, como el actor a la formulación de la tutela no acreditó que «present[ara] algún tipo de riesgo o que la UNP le hubiere ordenado protección alguna», no resultaba dable concluir la vulneración de sus derechos ni tampoco el de petición, dado que la Policía Nacional respondió de forma clara y de fondo manifestando que para «prestarle el servicio de acompañamiento deb[ía] allegar el estudio realizado por la UNP o demostrar que su vida está en riesgo».

Finalmente, señaló que como no se accedía a tutelar las prerrogativas del quejoso, dado que no se acreditó el menoscabo de sus derechos, por sustracción de materia se abstenía de imponer la condena en abstracto solicitada, puesto que la misma fue consagrada para los eventos en que se concedía el amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (folios 35 a 39, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que no compartía el fallo del a-quo constitucional, por cuanto la respuesta impartida por la Dirección General de la Policía Nacional no respondía cuál de las dos conductas era la más adecuada, cuál de las dos órdenes de los dos comandantes era la pertinente, y cuál de las dos órdenes debía prevalecer, de donde concluía que la respuesta de la petición era incompleta. Agregó que no estaba pidiendo escolta permanente, ni esquema de seguridad, ni tampoco vigilancia en el domicilio, simplemente estaba «pidiendo que el Director de la Policía Nacional, como máxima autoridad» estableciera cuál de las dos respuestas era la que debía prevalecer, si la emitida por el anterior Comandante de Policía de Arauca o la del actual (folios 44 y 45, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:

…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).

3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, el reclamante censuró la respuesta bridada por la Policía Nacional a la petición que formuló el 8 de septiembre de 2017, tachándola de incompleta, que adolecía de claridad y no resolvía de fondo lo solicitado, dado que omitió expresar a cuál de las dos respuestas otorgadas por la Policía de Arauca debía atenerse, si a la remitida por el Comandante anterior o a la del actual.

a.) Al respecto, téngase en cuenta que el actor solicitó:

Primero: Que el señor Director de la Policía Nacional de Colombia, emita pronunciamiento, sobre cual [sic] conducta desplegada sobre los dos comanantes[sic] de Policía del Departamento de Arauca, es la que… debe prevalecer, la de prestarle como bien el [sic] lo hizo el Coronel Álvarez Ochoa, o la [sic] negarse el mismo, según lo expuesto por el ahora Comandante Arcos.

Segundo: Que el señor Director de la Policía Nacional de Colombia, emita pronunciamiento, sobre cuál es el conducto regular que debemos seguir los ciudadanos en ejerció [sic] cuando nos veamos enfrentados a agresiones físicas y verbales en nuestra seguridad, y cual es en esos casos la tarea de la PONAL.

Tercero: Que de lo resuelto se notifique al Comando del Departamento de Policía de Arauca (folios 5 y 6, cuaderno 1).

b.) La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio nº S-2017-054280/SEGEN-ARJUR-1.10 de 1º de noviembre de 2017, remitido el día 2 del mismo mes y año al correo electrónico juantorresdg@hotmail.com, respondió:

Frente a la primera pregunta:

En relación a su requerimiento, es importante poner de presente el Artículo 19 de la Ley 62 de 1993:

Artículo 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.

Lo anterior en concordancia, con lo consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política, según el cual, le asiste la obligación a la Policía Nacional de salvaguardar la integridad, vida y honra de los ciudadanos, como en su momento se le brindó la seguridad que usted solicitó, según respuesta emitida mediante comunicado No. 002688 de fecha 03-03-2014, por el Comandante de Policía Arauca; quien a su vez, le recordaba lo establecido en el Decreto 1225 del 12-06-2012, que consagra la asignación de las medidas de seguridad física, libertad y cualquier acción que genere algún riesgo para su vida, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, y solicitar a la Unidad Nacional de Protección, la realización de un estudio de Nivel de Riesgo, [sic] fin salvaguardar su vida e integridad personal. Por otra parte obra comunicado No. 027286 de fecha 20-08-2017, suscrito por el señor Teniente Coronel JUAN EDUARDO ARCOS POPAYÁN Comandante de Departamento de Policía Arauca (E), mediante el cual brinda respuesta, a la solicitud de acompañamiento realizada por usted, donde requiere de dos (02) unidades policiales, para realizar visitas al proceso (investigativo DISCIPLINARIA No. 001-2015) en la fuerza de Tarea Quirón que se encuentra ubicado en la XVIII Brigada de Arauca, donde le informa: «Con relación a lo enunciado con antelación, me permito manifestarle que este Comando de Policía no puede acceder a su solicitud de acompañamiento, debido que actualmente nos encontramos con personal policial solo para cubrir las actividades del servicio de policía en el Municipio de Arauca»…

…Por lo anterior, me permito recomendarle que tenga en cuenta las sugerencias de seguridad que le fueron expuestas para el año 2014 por parte del Comandante de Policía Arauca de la época, dónde le hacía énfasis en poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier acción que genere algún riesgo para su vida, y solicitar a la Unidad Nacional de Protección, realización de un estudio de nivel de riesgo, fin salvaguardar su vida e integridad personal, en las diferentes visitas que usted realice a los procesos que adelanta como abogado de profesión.

En cuanto al segundo interrogante dijo:

La Policía Nacional por su especial labor encomendada constitucionalmente, se promulg[ó] la Ley 1015 de 2006, «por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional», la cual consagra unos principios rectores, un catálogo de faltas disciplinarias y unas sanciones, en las que pueden hacerse acreedores nuestros hombres y mujeres policías durante el cumplimiento de su deber, tanto en actos del servicios como en diversas situaciones administrativas, en consonancia con el procedimiento disciplinario de acuerdo a lo establecido en la a [sic] Ley 734 de 2.000. Por lo anterior, es deber de los ciudadanos, poner en conocimiento del Inspector General de la Policía Nacional, las conductas o comportamientos previstos en la normatividad anterior, por parte de uniformados de la Institución en ejercicio de sus funciones.

En lo referente al tercer requerimiento señaló que: «se envía copia del presente documento al Comandante de Policía Arauca».

c.) Contrastados tanto el requerimiento formulado por el reclamante como la respuesta ofrecida por el director de la institución convocada, se observa que éste puso en conocimiento de aquél las funciones de la Policía Nacional, donde no contempló la de efectuar estudios de nivel de riesgo, toda vez que ello radicaba en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, conforme con lo establecido en el Decreto 1225 de 2012.

Así mismo, una lectura integrada de la misiva permite concluir que al peticionario se le indicó claramente que si bien en anterior oportunidad se le prestó el acompañamiento solicitado -lo que no está por demás señalar, se presenta con cierta regularidad por razón de su actividad profesional-, en ese momento en que se puso de presente al interesado que debía poner en conocimiento de las autoridades competentes las situaciones que presuntamente amenazaban su seguridad y solicitar a la Dirección Nacional de Protección un estudio de nivel de riesgo, en orden a salvaguardar de manera efectiva su vida e integridad personal, dado que no era función de la Policía Nacional prestar el servicio de escolta; pues lo cierto es que en la segunda respuesta emitida por el Departamento de Policía de Arauca la negativa a prestar el acompañamiento tuvo justificación en la falta de pie de fuerza de esa unidad, de donde no era dable predicar que una u otra respuesta debía prevalecer, porque ambas fueron razonadas.

En la comunicación se anunció el régimen disciplinario bajo el cual se encuentran sometidos los integrantes de la institución, así como el deber que le asiste a la ciudadanía de informar al Inspector General de la Policía Nacional sobre las conductas observadas por los uniformados en ejercicio de sus funciones. Igualmente, acató la petición de remitir copia de la respuesta al Comandante de Policía de Arauca.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la petición elevada por el quejoso fue contestada por la Dirección de la Policía Nacional de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado, como se desprende de la documental arrimada a las diligencias tanto por el actor como por la entidad accionada, cosa diferente es que el gestor del amparo discrepe con la respuesta dada por la institución policial, asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la autoridad acusada, dada su claridad y alcance, satisface la solicitud, por lo que no es dable amparar el derecho de petición, dado que no se halla conculcado.

4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE