Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1558-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00519-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Alba Arliria Jaramillo Rojas frente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad y el Secretario de Tránsito y Transportes de Andes, Antioquia, vinculándose a Anderson Marín y a los intervinientes en el proceso de sucesión n°. 2015-01265 objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el despacho judicial querellado cursa el proceso de sucesión testada de su madre Marta Rosa Rojas de Jaramillo, rad. 2015-01265, en el que fue reconocida como «heredera y albacea con tenencia y administra[ción] de los bienes relictos».
2.2. El 28 de julio de 2016, el juzgado le hizo «entrega simbólica de los bienes», y ante la negativa de quienes ocupan los predios «de reconocer[la] como albacea», solicitó al despacho «comisionara al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes para que [l]e hiciera entrega material de los bienes», a lo que accedió por auto de 28 de febrero de 2017 y libró el «despacho comisorio Nro. 3», pero este «subcomisión[ó] al Alcalde Municipal de Andes […], quien a su vez designó al Secretario de Tránsito y Transportes del Municipio para llevar a cabo la diligencia».
2.3. El 9 de octubre siguiente, inició la «diligencia», y en la finca «La Gabriela» el señor Anderson Marín manifestó residir en ella y «que es un trabajador», a quien se le otorgó como plazo para desocuparla «a más tardar el día 17 de Octubre del mismo año», y lo mismo ocurrió con los otros inmuebles; pero en esa data se suspendió la continuación por virtud de acción de tutela que luego fue denegada, y que promovió la heredera Martha Alicia Jaramillo Rojas y las tenedoras Katherin Roa Jaramillo y Yenny Leonor Montenegro Jaramillo.
2.5. Se queja que con el actuar «tanto del funcionario subcomisionado como el del secretario del juzgado comitente se le están vulnerando el debido proceso no solo a [ella] sino a los demás herederos permitiendo que un tercero sin ningún derecho usufructúe la finca y se lucre de sus cosechas».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al juzgado querellado que «remita de nuevo el comisorio al SECRETARIO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE ANDES para que realice la diligencia de entrega material de los bienes relictos a la albacea» (ff. 1-3 cuad. 1).
4. El 4 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín admitió la solicitud de protección (f. 23 ibíd.), y el 15 siguiente negó el amparo (ff. 43-47 ib.), el que fue impugnado por la gestora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Primero de Familia accionada informó que en el trámite del juicio mortuorio objeto de cuestionamiento, «en diligencia adelantada en el Juzgado el 28 de julio de 2017 se realizó la entrega de bienes a la albacea testamentaria (folio 170), no obstante lo anterior, por auto del 28 de febrero de 2017 […] se ordenó comisionar para la entrega material de algunos inmuebles ubicados en el Departamento el Quindío (folio 257), lo cual se reprodujo mediante el comisorio 004 de la misma fecha (folio 259)». Además remitió el expediente respectivo en calidad de préstamo (f. 30 cuad. 1).
2. El curador ad litem que le fue designado al vinculado señor Anderson Marín, manifestó que en consideración a los documentos aportados «no se encuentra ningún reparo, y por no contar con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, se atiene a los resultados de la decisión que en derecho se tome» (f. 40 ibíd.).
Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo por considerar que «la accionante acude a este excepcional mecanismo para que se le ordene al estrado judicial que remita nuevamente el despacho comisorio al Secretario de Tránsito y Transporte de Andes (Antioquia), como subcomisionado, con el único propósito de que se le haga entrega efectiva de los bienes inmuebles que conforman la masa sucesoral de Marta Rosa Rojas de Jaramillo, en virtud de su calidad de albacea» pero que «ninguna solicitud en tal sentido ha sido elevada al Juzgado de Familia, situación que conlleva el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela», amén que «el ordenamiento jurídico otorga a la promotora diversos mecanismos (peticiones, nulidades, recursos) a los que puede acudir para exponer su inconformidad o las irregularidades que considera se dieron en la diligencia de entrega de bienes que realizó la autoridad administrativa, y como no lo hizo, es claro que la acción está llamada a fracasar, dado su carácter subsidiario y residual» (ff. 43-47 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora aduciendo que en su condición de albacea, tanto el juzgado de conocimiento, como el comisionado, le hacen entrega de los bienes relictos, de manera simbólica y que entre estos se encuentra una finca que está siendo explotada por un tercero, que no tiene la calidad de «heredero, ni poseedor, ni tenedor, ni tiene suscrito ningún contrato de administración, por lo tanto se está apoderando ilegalmente de las cosechas» y por consiguiente, no tiene acceso a la administración del bien (f. 61 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la censora que a través de este mecanismo se ordene al despacho judicial querellado que proceda a efectuar la devolución del despacho comisorio n° 03 de 28 de febrero de 2017 al Secretario de Tránsito y Transportes de Andes, Antioquia, para que realice la «entrega material» de los bienes relictos a su favor, en su condición de albacea, puesto que dicho funcionario administrativo a pesar de haber fijado el día 21 de noviembre pasado para practicar tal diligencia, consideró que la misma debía efectuarse de forma «simbólica» y que, por ende ya se había cumplido el objeto de la comisión
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 21 de octubre de 2015 mediante el cual el Juzgado querellado declaró abierto y radicado el proceso sucesorio testado de la causante Marta Rosa Rojas de Jaramillo y reconoció como heredera como albacea testamentaria a Alba Arliria Jaramillo Rojas, aquí accionante (f. 6 cuad. 1).
b) Auto de 28 de julio de 2016 mediante el cual, entre otros, el juzgado bienes relictos a la albacea testamentaria (ff. 9-10 ibíd.).
c) Proveído de 28 de febrero de 2017 que dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia «para que efectúan las diligencias necesarias de entrega material de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 004-10877, N° 004-18553, N° 004-20919, N° 004-20918 y N° 004-20917 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Andes – Antioquia», a la albacea testamentaria con tenencia y administración de bienes, Alba Arliria Jaramillo Rojas, con facultades de «subcomisionar de ser necesario»; y «DESPACHO COMISORIO N° 3», de la misma data (f. 4 cuad. Corte, y f. 4 cuad. 1).
d).Despacho n° 01 de 21 de marzo siguiente mediante el cual el anterior Estrado Judicial encargó la práctica de la señalada diligencia a la Unidad Jurídica con Funciones de Inspección de Policía de Andes (f. 5 ib.).
d) Actas de las «diligencias de entrega» iniciadas el 9 de octubre ulterior por el Secretario de Tránsito y Transportes de Andes, en cumplimiento de la comisión, las que fueron suspendidas para continuarlas el 17 siguiente (ff. 18-20 ib.).
e) Acta de la «CONTINUACIÓN DILIGENCIA DE ENTREGA», de 21 de noviembre pasado en la que consta que el abogado Wilson Orlando Ossa Gómez manifestó que «dentro de la presente comisión no podría realizarse lanzamiento por cuanto ello no ha sido ordenado por el Juzgado Primero de Oralidad de Familia de Medellín», y que en razón de ello el Secretario de Tránsito y Transporte de Andes, Antioquia se comunicó «con el Juzgado Comitente […] donde se […] manifiesta por parte del señor Secretario que la entrega es de carácter simbólico bajo el entendido de que la señora ALBA ARLIRIA JARAMILLO ROJAS, es la administradora», razón por la que «consider[ó] es[a] Secretaría surtida y realizada la entrega ordenada por el Juzgado Primero de Oralidad de Familia de Medellín, con lo cual se procede a la devolución de las diligencias adelantadas al Juzgado de Origen», determinación que no fue objeto de impugnación (f. 5 cuad. Corte).
4. La concesión de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la gestora no interpuso el recurso de reposición (art. 318 del C. G. P.), contra el auto de 21 de noviembre de 2017 mediante el cual el Secretario de Tránsito y Transportes de Andes, consideró «surtida y realizada la entrega» y efectuó «la devolución de las diligencias adelantadas al Juzgado de Origen»; es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01).
Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
6. La Sala, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:
[N]o resulta de recibo que el peticionario, “en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterada en STC, 11 jun. 2013 rad. 00036-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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