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STC1920-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00223-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fanny Herrera López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Carlos Mauricio Egas Zaninovich.
Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dejar sin efecto la decisión que adopt[ó] [y] revocar la sentencia de primer grado y que en consecuencia se continúe con el trámite procesal subsiguiente» (fl. 310).
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis, que promovió el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que Carlos Mauricio Egas Zaninovich fuera declarado civilmente responsable y, por tanto, condenado a pagar los perjuicios derivados de la mala práctica odontológica que le realizó, pues, afirma, dicho profesional omitió colocarle un «injerto de hueso» en su maxilar inferior y procedió a instalarle «unos implantes dentales directamente», lo cual le produjo «una incapacidad definitiva médico legal de 29 días, perturbación funcional del órgano de la masticación, perturbación funcional del órgano de la fonación y deformidad física que afecta el rostro».
Asegura que mediante sentencia anticipada del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró probada la «excepción previa de prescripción extintiva» propuesta por la parte demandada, con fundamento en que el daño ocurrió el 6 de enero de 2005, en tanto que la presentación de la demanda se hizo hasta el 15 de septiembre de 2015, esto es, más de diez (10) años después, determinación que apeló sin éxito, pues en fallo del 15 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la localidad en mención la confirmó.
De este modo considera, que los mentados estrados judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales, asegura, la «caducidad de la acción» tratándose de «responsabilidad médica» se contabiliza desde «i) el conocimiento de la víctima respecto del daño, ii) la expectativa de recuperación y finalmente iii) la concreción del daño», supuestos que en su caso ocurrieron en «junio de 2007», fecha en la que finalizó el tratamiento odontológico y tuvo conocimiento del «carácter irreversible de su padecimiento» cuando «consultó con otros médicos tratantes», por lo que a partir de esa data es que se inició el término de prescripción extintiva de la acción (fls. 1 y 2).
3. Mediante auto del pasado 5 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 313).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, adujo que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que no se vulneró garantía superior alguna a la accionante (fls. 325 a 327).
2. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali argumentó, que no incurrió «en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, y en el asunto particular también de orden sustancial», razón por la que debe denegarse la protección solicitada (fl. 333).
3. A su turno, Liberty Seguros S.A. también pidió desestimar la salvaguarda rogada, tras considerar que las sentencias censuradas fueron dictadas conforme a las pruebas practicadas en el pleito acusado y los preceptos legales atinentes a la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual (fls. 336 y 337).
4. Por último, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad mencionada puso de presente, que los fallos motivo de censura «se realizaron con fundamento en las normas procesales vigentes así como con los lineamientos jurisprudenciales que nos rigen, pues no le era dable a esta juzgadora dar aplicación analógica de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la prescripción de esta clase de procesos» (fls. 340 y 341).
CONSIDERACIONES
1. Bien sabido es que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia ha de cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, es decir, cuando obra arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de protección y su reclamo sea inmediato.
2. Lo que la demandante en tutela censura, en concreto, no es otra cosa que las determinaciones de fondo proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Carlos Mauricio Egas Zaninovich, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la prescripción extintiva de la acción y terminaron de manera anticipada el pleito.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. Fanny Herrera López, aquí accionante, promovió la referida demanda ordinaria, con el fin de obtener que se declarara al demandado civilmente responsable por la mala práctica odontológica que le realizó, y que en consecuencia, se le condenara al pago de los daños materiales y morales por haber omitido colocarle un «injerto de hueso» en su maxilar inferior y proceder a instalarle «unos implantes dentales directamente», lo cual le produjo «una incapacidad definitiva médico legal de 29 días, perturbación funcional del órgano de la masticación, perturbación funcional del órgano de la fonación y deformidad física que afecta el rostro» (fls. 17 a 32).
3.2. Una vez vinculados al asunto, Carlos Mauricio Egas Zaninovich, Liberty Seguros S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, estos últimos en calidad de llamados en garantía, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formularon la excepción de «prescripción extintiva de la acción», con sustento en que entre el momento en que supuestamente ocurrió el daño y la presentación de la demanda, transcurrieron más de diez (10) años (ibídem).
3.3. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali resolvió declarar probado el medio exceptivo en mención y decretó la terminación anticipada del juicio cuestionado (ídem).
3.4. Inconforme con lo resuelto, la aquí accionante apeló la anterior determinación; empero, en fallo del 15 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe mantuvo incólume la decisión de primer grado, tras considerar lo siguiente:
«[Los] elementos de persuasión indican sin asomo de duda que la demandante tuvo conocimiento y fue plenamente consciente de que a partir de la colocación de los implantes en su maxilar inferior, el día 6 de enero de 2005 “…Los días posteriores a esa intervención se convirtieron en una tortura permanente para mí, pues empecé a no sentir el labio inferior ni el mentón; me quemo con la mayor facilidad porque perdí en gran parte la sensación al calor; me muerdo sin darme cuenta porque perdí la sensibilidad al dolor, y lo peor, no sé qué ha sido lo peor para mí, es que me chorreo con líquidos y no me doy cuenta. Mi forma de pronunciar, de hablar quedó limitada de manera permanente, pues debo hacer esfuerzos para que la gente me entienda. Quedé con la sensación de estar anestesiada permanente”.
Tampoco se abre paso la tesis de la expectativa de recuperación en razón de un tratamiento que se prolonga en el tiempo, planteada por el apelante en la primera instancia, pues es evidente que tratamiento para corregir o superar la lesión del nervio alveolar nunca existió, y es la misma demandante quien de manera concluyente señaló en su denuncia penal, que: “Yo acudí nuevamente al consultorio del doctor y le manifesté lo que estaba pasando; él me dijo que eso era normal, que se arreglaría pronto y me formuló unas inyecciones de complejo B. Yo seguí sus instrucciones al pie de la letra, pero para sorpresa mía, las inyecciones de complejo B no quedaron en nada; mi problema se quedó de manera permanente”.
De esta forma, se advierte que la actora ubica sin dubitación alguna la fecha en que se produjo el hecho generador del daño cuya reparación persigue, al paso que para el médico neurólogo “existe en la historia clínica una correlación de causa, tiempo e inicio de los síntomas, entre el procedimiento y su sintomatología”.
Por lo anterior, resulta patente que es a partir del 6 de enero de 2005 que debe contabilizarse el término de prescripción extintiva alegado, a lo que se agrega que la gestión desplegada por la demandante a partir de tal calenda, como se avizora, fue la formulación de denuncia penal en contra del aquí demandado, y presentación de queja ante el Tribunal de Ética Odontológica, Seccional Valle del Cauca. El 25 de junio de 2007, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, se dio curso a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, que concluyó sin ánimo conciliatorio entre las partes, y solo hasta el 15 de septiembre de 2015 se hizo presentación al reparto de la demanda.
Así las cosas, el paso del tiempo es elocuente en lo que concierne a la viabilidad de la excepción en estudio, y en ese sentido, el juicioso conteo hecho por el a quo, que la Sala acoge sin atenuantes, devela que con holgura transcurrió el término previsto en la ley para tener por prescrita la acción civil ordinaria intentada».
De otro lado, estimó que:
«El reparo referente a que el demandado invocó la excepción de caducidad y no obstante, se le dio la connotación de prescripción extintiva, tiene plena explicación en el proveído que se recurre, en cuanto la juez de conocimiento encontró en el escrito de excepción previa, que tanto su soporte fáctico como normativo invocados referían sin duda a la prescripción de la acción.
Igual cita a la anterior se hizo como fundamento de derecho, de donde en garantía de privilegiar el derecho sustancial sobre las formas y no incurrir en exceso ritual manifiesto bajo el pretexto del apego a la fórmula escrita, correspondía al fallador extraer el genuino sentido de la defensa propuesta, sin que ello equivalga a fallar extra o ultra petita, pues al impartir justicia, ante todo se debe buscar que la decisión judicial se fundamente en la verdad real, que no aparente o formal» (fls. 3 a 16).
4. Como se observa, con fundamento en la declaración de la demandante, aquí tutelante, en el informe Técnico Médico Legal allegado al plenario, la denuncia penal instaurada por aquélla contra el demandado y los conceptos médicos de los galenos Jesús Hernando González Zúñiga y Miguel Antonio Constain González, las autoridades judiciales criticadas ultimaron que desde el 6 de enero de 2005 Fanny Herrera López tuvo conocimiento y fue plenamente consciente del daño que le produjo la instalación de los implantes dentales en su maxilar inferior, por lo que a partir de esa data se contabilizó el término de la prescripción extintiva de la acción -10 años, concluyendo que para el 15 de septiembre de 2015 dicho plazo había expirado. De otro lado, estimó que la interesada no acreditó la iniciación de procedimiento quirúrgico alguno para corregir o superar la lesión padecida en el «nervio alveolar», motivo por el que en el sub-examine no era aplicable la tesis de la «expectativa de recuperación en razón de un tratamiento que se prolongue en el tiempo», con el fin de realizar el conteo del fenómeno extintivo aludido desde ese hito temporal.
5. Así las cosas, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expusieron los Despachos accionados para declarar la prescripción extintiva de la acción dentro del juicio de responsabilidad civil contractual atacado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a los estrados judiciales convocados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1385-2018).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Por secretaría remítase el expediente al Despacho de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA