STC2380-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2380-2018
Radicación n. º 52001-22-13-000-2017-00310-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela entablada por Jhon Alberto Romero Duarte contra el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex.

ANTECEDENTES

El promotor, en representación de su menor hija, imploró amparar a aquella los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y educación, que estimó vulnerados por las entidades encartadas. Solicitó, en consecuencia, «se ordene al Ministerio de Educación Nacional y/o al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – se incluya a mi hija (…) dentro del programa estatal “Ser Pilo Paga”, al cumplir todos y cada uno de los requisitos para ser acreedora a dicha prerrogativa educativa».

Como sustento, en lo medular, adujo que su “hija se postuló ante el ICETEX y MEN, para que sea admitida en el programa “Ser Pilo Paga” 4, debido a que cumple con los requisitos para ese fin». Explicó que la joven terminó su bachillerato en un colegio calendario B, por lo que aplicó la prueba saber 11 el 12 de marzo de 2017 y aunque satisfizo las exigencias del programa en comento el Gobierno se negó a hacerla beneficiaria ya que en su criterio «no cumple con la totalidad de los requisitos»; en particular, haber presentado el referido examen con los que se cursaron el calendario A, esto es, el 27 de agosto de 2017.

El Ministerio de Educación Nacional insistió en que «la acción de tutela no es un mecanismo para intentar subsanar la falta de cumplimiento de requisitos para ser potencial beneficiario del programa ser pilo paga», ya que «la convocatoria para acceder al Programa Ser Pilo Paga 4 está dirigida al grupo de jóvenes que presentaron las pruebas Saber 11º el 27 de agosto de 2017». En los mismos términos se opuso el Icetex.

La Procuraduría Judicial para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia conceptuó que las convocadas han respetado las garantías primarias de la adolescente ya que «tal exigencia se encuentra prevista expresamente en la Convocatoria, de tal manera que se constituye en norma para los concursantes, en esas condiciones advierte el Ministerio Público que efectivamente no resulta arbitraria la posición del (…) ICETEX al igual que la postura del Ministerio de Educación respecto de haberla excluido de la postulación a la menor (…) para ser beneficiaria de uno de los créditos condonables para la excelencia en la educación superior».

El a quo denegó la salvaguarda reclamada, tras advertir que:

(…) no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para hacerse acreedora a uno de los créditos condonables del programa Ser Pilo Paga 4, puesto que al haberse presentado a las Pruebas de Estado Saber 11 el 12 de marzo de 2017, incumple con el tercer requisito planteado en la convocatoria de este programa, el cual establece que el puntaje mínimo a obtener en las pruebas de Estado, debe ser el presentado el día 27 de agosto de 2017 (…)

Fue rebatido ese veredicto ahincado en que se le «ha impuesto una carga que no debe soportar», ya que según el criterio dado por el Tribunal la estudiante debió trasladarse de colegio para estar en uno con calendario A, lo que «por sí solas estas actuaciones además de forzarme a dejar de graduarme con [sus] compañeros, alteran las mediciones de la calidad que son las que permiten la evaluación de los colegios”.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, cuando son vulnerados o amenazados por el obrar o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley; sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

Desde el pórtico traslúcido se evidencia que habrá de ratificarse el veredicto de primer grado, habida cuenta que los reparos que encarnó el peticionario no cambian el panorama propuesto por el Juez Colegiado que revisó el asunto.

Obsérvese que en efecto no se satisfizo el tercer presupuesto requerido por la convocatoria «Ser Pilo Paga 4», cual es, «[o]btener un puntaje igual o superior a 348, en los resultados de las pruebas Saber 11º presentadas el 27 de agosto de 2017», ya que se ha reiterado cómo la aspirante lo practicó el 12 de marzo de 2017, únicamente.

Ahora bien, al menos categóricamente, no es permisible calificar de desconocedor de los derechos a la igualdad y educación el que el programa citado otorgue «créditos educativos condonables» a los candidatos que hayan asistido en la fecha subrayada a presentar esa prueba, frente a los alumnos del denominado «calendario B», dado que a éstos les es posible –si su intención es el de participar de esta convocatoria- concurrir nuevamente en la calenda requerida por el Gobierno Nacional.

Así, el Decreto compilatorio 1075 de 2015, en su artículo 2.3.3.3.7.3., preceptúa:

Presentación del examen. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes. 

Por manera que como el llamado gubernamental no especifica que la prueba del 28 de agosto de la anterior anualidad deban acudir exclusivamente los dicentes del »calendario A», parece que no se discrimina con ese obrar.

De modo que, como lo ha reiterado la Corporación, en casos similares, respecto a la observancia de los requisitos del «programa» examinado:

(…) es preciso recordar que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección.

En el presente asunto, observa la Sala que la menor no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Convocatoria para acceder al programa educativo, en tanto para el 19 de junio de 2015, no se encontraba en la base de datos del Sisbén, tal como lo acreditó el Departamento de Planeación Nacional (…), de manera que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela. (CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66437)

Baste lo dicho para proceder como se indicó.

DECISIÓN

Infórmese a las partes y demás intervinientes del presente proceso, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE