STC2716-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2716-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00204-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Se decide la acción de tutela instaurada por María del Carmen D’Barros Hernández, Joseph Gunter Gregorio y Kurt Jesús Steffen Barros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia», vida digna e «integridad familiar», que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitaron «la revisión de la sentencia proferida (…) el 11 de septiembre de 2017» y, por tanto, se «reconozcan los derechos que tienen (….) como poseedores (…) del inmueble» en disputa.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. María del Carmen D’Barros Hernández, Helga María Teresa, Joseph Gunter Gregorio y Kurt Jesús Steffen Barros promovieron demanda de pertenencia en contra de Guillermo Rentería Doria, con la finalidad de que se declarara que obtuvieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-222903, frente a la cual el demandado solicitó la reivindicación, a través de libelo de reconvención.

2.2. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal, como las planteadas en reconvención, decisión que apelaron ambas partes.

2.3. Admitida la alzada, el Tribunal enjuiciado convocó a los litigantes a audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió el apoderado de los demandantes iniciales, por lo que declaró desierta su impugnación con providencia dictada en diligencia del 11 de septiembre de 2017, en la que, además, resolvió el recurso interpuesto por el primigenio demandado, revocando las determinaciones relacionadas con la acción reivindicatoria y, en su lugar, accedió a ésta súplica, por lo que ordenó a los demandados restituir al actor la posesión del predio en litigio.

2.4. Posteriormente, el convocado inicial solicitó la corrección de la referida sentencia, a lo que accedió el Tribunal con auto del 10 de octubre de 2017, proveído que cuestionaron, vía reposición, los poseedores, medio de impugnación declarado impróspero con determinación del 8 de noviembre de 2017.

2.5. Cumplido lo anterior, los actores primigenios pidieron la nulidad de lo actuado, por cuanto, de un lado, al proferirse el fallo de segunda instancia, había vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; y, por otra parte, porque el ad quem desconoció la sustentación que de la apelación efectuaron ante el juez de primer grado, al interponerla.

2.6. Con auto del 24 de noviembre de 2017, el fallador accionado rechazó de plano la petición invalidatoria, determinación que recurrieron en súplica los incidentantes, siendo confirmada, a través de proveído del 24 de enero de estas calendas.

2.7. Por vía de tutela, criticaron los accionantes iniciales que el Tribunal cuestionado declaró desierta su apelación, a pesar de haberla sustentado al momento de interponerla ante el a quo; y que debió accederse a la nulidad, toda vez que al proferirse el fallo de segunda instancia el Tribunal había perdido competencia, al estar vencido el término contemplado en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.

2.8. Agregaron que la reivindicación no debió prosperar, comoquiera que el título que esgrimió su promotor es posterior a la posesión que vienen ostentando sobre el predio en litigo, el cual, además, «no se encuentra identificado».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que las decisiones criticadas fueron proferidas «cumpliendo todos los parámetros al derecho de defensa y contradicción de las partes (…), en armonía con la ley aplicable al sub examine, teniendo en cuenta las (…) pruebas debidamente [recaudadas] en las instancias y oportunidades de ley».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los gestores atacan: (i) la decisión del 11 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal accionado declaró desierta la alzada que formularon en contra del fallo de 25 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; (ii) el auto de 24 de noviembre de 2017, confirmado con providencia del 24 de enero de 2018, que rechazó de plano la nulidad que elevaron los quejosos; y (iii) la sentencia del 11 de septiembre de la anualidad pasada, mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el prenotado 25 de noviembre de 2016, para en su lugar, acceder a la demanda de reconvención.

3. Respecto a la primera de las reseñadas inconformidades, estima la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que los promotores del amparo desaprovecharon los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, toda vez que no formularon recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la apelación, oportunidad que malgastaron al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los promotores desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3.1. Sin perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, cabe agregar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

… Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017)

Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia del apoderado de los primigenios demandantes a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandaros imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la actora.

4. En lo que atañe a la segunda de las quejas planteadas, no encuentra esta Colegiatura que al rechazar la petición de invalidez que formularon los accionantes el Tribunal accionado hubiese incurrido en una arbitrariedad, que imponga la intervención del juez constitucional.

En efecto, en el auto de 24 de noviembre de 2017, el juzgador ad quem atacado destacó que resultaba inviable la referida solicitud, habida cuenta que «la parte demandante (…) actuó (…) en el proceso sin proponer la nulidad, interponiendo (…) reposición del auto de (…) 10 de octubre de 2017», por lo que «la nulidad alegada se encuentra saneada…».

Posteriormente, al resolver la súplica que contra esta determinación interpusieron los actores, esa Corporación adicionó, en la providencia 24 de enero de 2018, que «[s]i se advierte el tenor del parágrafo (…) del artículo 133 de ese mismo estatuto procesal allí el legislador le dio esa calidad [de insaneable] solo a tres de las causales legales de nulidad y entre las allí mencionadas no está la que aquí se debate», esto es, aquella consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso y, además, destacó que «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2017 [STC21350-2017] prohíja el criterio de que una vez proferida la correspondiente sentencia que resuelve lo pertinente, se debe mantener la eficacia de lo actuado».

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales, concluyendo, en primer lugar, que la irregularidad denunciada por ellos estaba saneada, por cuanto actuaron en el proceso sin esgrimirla y, en segundo término, destacó que pese a que la sentencia de segunda instancia se dictó por fuera del término contemplado en el tantas veces mencionado artículo 121 del Código General del Proceso, no resultaba viable anularla, por cuanto, en últimas, se cumplió con la finalidad perseguida por esta norma, conforme lo sostuvo esta Corporación en el precedente previamente reseñado.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

5. A igual conclusión se llega respecto de la última de las inconformidades de los promotores del resguardo, habida cuenta que esta Corporación tampoco advierte arbitrariedad en el fallo que dictó el Tribunal el 11 de septiembre de 2017, que revocó parcialmente la providencia de 25 de noviembre de 2016, comoquiera que el estrado convocado expresó los motivos por los cuales debía prosperar la acción reivindicatoria que impulsó el inicial demandado, a través de libelo de reconvención.

En efecto, en la reseñada providencia destacó la oficina judicial accionada que:

El fundamento para la enervación de la pretensión reivindicatoria es la existencia de una ocupación por parte del solicitante en pertenencia con antelación al título del demandante en reivindicación. Sin embargo, este razonamiento da al traste a lo que se dijo en respuesta a los reparos a solicitud hecha por la parte demandante, pues no están demostrados los hechos constitutivos de actos de señor y dueño y sólo se evidencia su existencia a partir de 1995.

Y siendo que el título de dominio del propietario es anterior a ellos [actos de posesión], esto es, de 1991, fácil resulta comprender que evidentemente existe contradicción en la argumentación del juez de primera instancia, significa entonces que demostrada la existencia de la propiedad del demandante en reivindicación, anterior a la posesión de los demandados, debe seguirse al estudio del resto de los presupuestos de la acción de dominio, los cuales se anticipa están colmados, tales son la calidad de poseedores de los demandados y la plena identidad del inmueble, respecto de la cual no existe duda.

Así es claro que el derecho preferente que ostenta [el demandante en reconvención] frente a los [demandados], argumento suficiente para revocar la sentencia venida en alzada en ese aspecto y, en consecuencia, se concederá la acción reivindicatoria deprecada…

(…)

Por último, de los elementos de prueba reseñados en oportunidad, no se advierte ningún acto por el cual pueda reputarse mala fe de los demandados (…), sino que ingresaron a habitar el inmueble en 1995, en calidad de poseedores, luego del fallecimiento del señor Mario Hans Steffen, sin que, como se dijo, se completara el tiempo para la adquisición de la posesión, además de no demostrarse lo actos de señorío…

Siendo así, se reitera, no encuentra esta Colegiatura que tales conjeturas resulten caprichosas, comoquiera que parten de los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el a quo para negar la pertenencia en la sentencia del 25 de noviembre de 2016, decisión que cobró firmeza al frustrarse la alzada que formularon los iniciales demandantes, conforme a los cuales la posesión de los hoy accionantes era posterior al título de dominio que exhibió el reivindicante, por lo que era insuficiente para enervar su reclamo.

6. Finalmente, sobre la falta de identificación de inmueble en disputa, baste con decir que ese aspecto no fue planteado por los gestores del resguardo ante los jueces ordinarios, por lo que, como se indicó en antelación, no puede pretender subsanar su incuria a través de la interposición de este mecanismo constitucional, cuando al interior del proceso fustigado tuvo las herramientas necesarias para debatir la anotada cuestión.

7. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisión, aunque comparto la decisión tomada por la sala en cuanto NIEGA EL AMPARO invocado en razón de no haber recurrido el auto que declaró desierto el recurso de apelación propuesto en el proceso civil por la aquí tutelante, (numeral 3. de las consideraciones de la sala), considero innecesaria y contraria a la generalidad de la causal de improcedencia presentada, la sustentación que a continuación se hace en el 3.1. trayendo como obligatoria la asistencia a la audiencia para sustentar el recurso, cuando esa posición no es de toda la sala, y en ese sentido ACLARO MI VOTO, para señalar que no considero que esa inasistencia deba necesariamente llevar a la declaratoria de deserción, puesto que pueden darse casos en que en la primera instancia no solo se hayan señalado unos reparos concretos sino que también se haya sustentado el recurso en forma plena y por eso la mera inasistencia no puede dar lugar a que se declare desierto, principalmente porque la obligación no es asistir a la audiencia sino sustentar el recurso.

En síntesis, y sin entrar a estudiar el fondo el contenido de la providencia, porque como ya se dijo, comparto la decisión, reitero que no debió hacerse referencia a la inasistencia a la audiencia donde debía sustentar las inconformidades con lo decidido por el juzgado de primera instancia como causa suficiente para declarar desierto el recurso.

Como en otras oportunidades he sostenido, es cierto que los meros reparos no pueden servir de sustentación del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es decir, que ellos sean una expresión general sobre los puntos sobre los cuales existen inconformidades sin entrar en detalles respecto de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones también se entra en las particularidades y se hace la discusión completa de la providencia presentando después de los reparos una alegación completa de sustentación del recurso, y ocurrido esto, puede que no se acuda a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir si en tales casos la mera ausencia se castiga con la deserción o si aceptamos que si hubo sustentación del recurso.

Es cierto que estamos frente a un régimen de oralidad y que ésta forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan de prohibir el uso de la escrituralidad, pero no puede dejarse de observar que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que si se quiere son de mayor valor democratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, el principio pro recurso, etcétera.

En esa lucha de principios con normas y de principios entre sí, como se ha vuelto el ejercicio y aplicación e interpretación del derechos en nuestro medio, considero que la oralidad en sí misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse la sustentación ya hecha aunque no sea en la audiencia de segunda instancia, sea oral en la primera o escrita, según el caso, para permitir el estudio del recurso cuando ya la sustentación exista en el proceso así no se asista a la audiencia, pues es más importante el fondo del asunto que la forma y la oralidad no puede ser una panacea en sí misma.
Por eso considero que en este caso no hacía falta hacer referencia a la obligatoriedad de asistir a la audiencia como un requisito de admisión del recurso, pues solo lo es la sustentación del mismo, y si el ponente y un sector de la sala lo consideran de otra forma, en este caso no era necesario afirmarlo con carácter general para motivar la providencia y por eso hago la aclaración en el sentido de que esa posición es de un sector de la sala y no de todos.

Por eso mi posición es que no se establece en la ley la sanción para la inasistencia a la audiencia, y si bien la no sustentación da lugar a la deserción, si ya está sustentado el recurso debe interpretarse en favor del apelante y dársele trámite al mismo aunque no se asista a la audiencia pero ya se hizo la sustentación del recurso.

En ese sentido, aunque mi voto aprueba la ponencia, aclaro en cuanto a la motivación de aquella en la forma ya presentada, advirtiendo que es mi concepto personal y obedece a una interpretación de la ley, pero con todo respeto y acatamiento por la decisión mayoritaria de la sala.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

1. En la providencia aprobada por la mayoría, la Sala resolvió denegar la protección constitucional esencialmente por dos razones. La primera de ellas, referida a la subsidiariedad de la acción, y la segunda fundada en la ausencia de un proceder arbitrario del sentenciador ad-quem al revocar el fallo proferido por el juez del conocimiento y conceder las pretensiones reivindicatorias.

Comparto el segundo de dichos razonamientos, en cuanto la sentencia de segunda instancia, con independencia de que se comparta el criterio allí expuesto, no se advierte caprichosa o subjetiva y lo que pretenden los accionantes es anteponer la valoración que proponen de las pruebas sobre la realizada por el Tribunal para imponer un desenlace distinto de la controversia.

Sin embargo, no concuerdo con la argumentación expuesta en torno de la existencia de otros medios de defensa judicial, ni menos que éstos se desaprovecharon al no asistir a la audiencia de sustentación y fallo, razón por la que respecto de dicho aspecto salvo mi voto.

2. En efecto, la Sala reprochó que los tutelantes, que no interpusieran el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta su apelación, oportunidad que «mal gastaron al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación».

No obstante, no se reparó en que a pesar de no tratarse de una providencia que conforme al artículo 35 del Código General del Proceso debiera ser dictada por la Sala, en este asunto aquella la profirió, lo que se corrobora con la grabación remitida por el Magistrado sustanciador, quien al dar apertura al acto manifestó que la Sala Octava Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla «se constituye en audiencia pública» (00:18 en el registro) y posteriormente señaló que ante la inasistencia de la parte demandante y su apoderado, se aplicaría el artículo 322 del Código General del Proceso «declarando desierto el recurso» (1:19 en el registro).

De igual forma en el acta de la referida diligencia, se dejó consignado que: «se procede por esta Sala, a decidir el recurso de apelación… por lo que administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el demandante inicial contra la sentencia adiada 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad».

En ese orden, la comentada determinación, acorde con la previsión contenida en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso no era susceptible de recursos, pues allí se indica que «Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria», de ahí que en el presente asunto, contrario a lo que consideró la mayoría, no se encuentra incumplido el requisito de residualidad de la acción de tutela, pero aunque así se admitiera solo en gracia de discusión, lo cierto es que en otras oportunidades (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01; CSJ STC8909-2017, Rad. 2017-01328-00, entre otras) la Sala ha considerado que debe superarse la mencionada exigencia formal ante la trascendencia constitucional del debate planteado, procediendo a analizar si ha existido o no la violación de derechos fundamentales que se alega.

Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).

3. Por otra parte y en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de alzada contra autos y sentencias, es necesario atender el tenor literal del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso (inciso cuarto), conforme al cual: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ninguna de las normas precitadas le asignó esa consecuencia.

En este caso la parte demandante sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, lo que se corrobora con lo expuesto en la audiencia de primera instancia, incluso, con los requerimientos que hizo el fallador a-quo, que varias oportunidades le indicó al apoderado del actor que las alegaciones que estaba haciendo las debía hacer ante el Tribunal, pero no podía sustentar la impugnación.

Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada en forma oral al interponer la apelación, realizara otra de carácter oral ante el a-quem.

Análoga situación se presenta con la exposición de la inconformidad consignada por escrito que se realice dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia en que es pronunciado el fallo, porque los artículos 322 y 327 no prohíben realizar la sustentación en esa oportunidad, como tampoco si se hace en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por fuera de audiencia.

En ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no podía constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no podía tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que el Tribunal tuvo la posibilidad cierta de escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

Obrar de modo contrario, a mi juicio, corresponde, no solo, a faltar al deber de todo funcionario judicial de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino a imponer una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a ausencia de sustentación del recurso.

En ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad-quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.

Al obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.

Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva2 y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.

En relación al último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló:

[…] En efecto, dicho principio [el de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). (…) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior”. (Resalta la Sala)

Luego, al declarar la deserción del recurso de apelación, que castiga al recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto en la codificación procesal, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.

Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

De modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de 2017, expuso que:

[L]a aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que:

“Si bien la actuación judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia

Y con mayor contundencia indicó:

“el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).”

(…) Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales. (Subrayado fuera del texto).

En este sentido, es contradictoria la decisión adoptada, pues allí se deja sentado que una de las finalidades del sistema oral implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros «ser oídos» y garantizar prerrogativas como el acceso a la administración de justicia, la contradicción, la defensa, entre otros, pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se resolverá su apelación por no haber cumplido con el rito procesal de asistir a la audiencia de sustentación a hacer lo que ya había hecho, es decir, fundamentar su impugnación contra el fallo del a-quo.

La anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General del Proceso, establecía que la sustentación de la alzada debía realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte Constitucional coincidieron en que debía entenderse que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante el superior que debía resolverla.

En providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:

No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.

Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía (Rad. 2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).

A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación, en sentencia T-449 de 2004, indicó:

«Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”

En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.

Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el subrayado no es del texto).

No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso de apelación ante el superior no es otra que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer más de cerca los argumentos del apelante.

De manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido, porque de la sustentación realizada previo a la audiencia del artículo 327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar el juzgador de segunda instancia y los demás sujetos procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la fundamentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.

En línea con esa interpretación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver la impugnación de una tutela con circunstancias de hecho similares al caso, sostuvo que:

La citada norma [Art. 322] también establece que “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”; de donde no se puede inferirse que la misma deba necesariamente hacerse en forma oral, como al parecer lo entienden los demandantes y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de la apelación que se sustentó en debida forma el recurso, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración. (CSJ, STL-11513-2017, 2 de agosto de 2017, Rad. 74421)

En los términos que preceden, salvo parcialmente mi voto.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.
2 Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedente».