STC2743-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC2743-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00450-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Maria Velásquez Gallego, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente frente a la Magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación No. 2016-00601.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando a través de apoderado judicial, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con el auto de 19 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal y la sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2017.
Pide que «se ordene la revisión» de las mencionadas providencias y, «A consecuencia de lo anterior se programe y/o se repita el examen de ADN realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado el día 12 de mayo de 2017» (f. 1).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que Natalia Marcela Rendón Giraldo en representación de su hija menor de edad, presentó demanda de filiación contra los herederos indeterminados de Jorge Enrique Guerra Velásquez quien falleció en un accidente de tránsito, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira a quien correspondió conocer, en auto de 2 de enero de 2017, la admitió, ordenó la prueba de ADN, le concedió amparo de pobreza a la demandante y dispuso oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Genética, para que informara «si en su base de datos reposan muestras biológicas del señor JORGE ENRIQUE GUERRA VELASQUEZ, o si es el caso, los requisitos para cuando el presunto padre biológico se encuentra fallecido».

Manifiesta que su representada Gloria Maria Velásquez Gallego compareció al proceso en calidad de madre de Jorge Enrique Guerra Velásquez y se opuso indicando que su hijo jamás reconoció a la niña como su descendiente, «pues el mismo indicó que era estéril, lo anterior mediante documento aportado a la contestación de Espermograma del 14 de julio de 2016, realizado en el laboratorio LOPEZ CORREA, quien indico que efectivamente el señor era estéril».

Sostiene que en razón a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Suroccidente mediante oficio DRSOCCDTE-0029-2017 de 19 de enero de 2017, le manifestó al Juzgado que en su base de datos poseían muestra de sangre del señor Guerra Velásquez, se dispuso la toma de muestras a las demandantes, lo que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 y el informe pericial arrojó que «GUERRA VELASQUEZ poseía los ALELOS OBLIGADOS PATERNOS QUE DEBERIA TENER EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR XXX. PROBABILIDAD DEL 99.9999% de ser el padre de la menor XXX».

Afirma que en el traslado de la experticia, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso, la práctica de una nueva prueba de genética y pidió que fuera realizada al cuerpo del occiso mediante la exhumación de su cadáver, la que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 15 de junio de 2017 «basándose solo en los hechos aportados como desconfiar, y que el señor GUERRA era estéril, pero nunca dando alcance al estudio que sobre la biología y de muestras de sangre infiere el apoderado de la parte demandante», esto es, tras considerar que la solicitud no se encontraba debidamente motivada puesto que la demandada se limitó a indicar que desconfiaba del examen practicado sin indicar los errores en los cuales incurrió la referida entidad en la práctica del dictamen (ver auto, ff. 34 y 35), decisión que en apelación confirmó el Tribunal accionado el 19 de diciembre de 2017 «ya que la petición no cumplía con los requisitos del estatuto procesal civil y que los argumentos no eran válidos» (ver auto ff. 37 a 41).

Explica que por lo anterior, formuló incidente de nulidad con sustento en el artículo 133 del Código General del Proceso, el que luego del trámite correspondiente negó el Juzgado accionado en auto de 19 de diciembre de 2017, y en audiencia de esa misma fecha, profirió sentencia en la que declaró a Jorge Enrique Guerra Velásquez como padre de la menor de edad, «dando plena validez al dictamen de medicina legal y ciencias forenses sin ningún otro apremio legal».

Finalmente asevera que los accionados incurrieron en vía de hecho, por haber negado la práctica del segundo examen de genética que se solicitó, porque según el análisis de grupos sanguíneos que presenta «ES IMPOSIBLE CIENTIFICAMENTE QUE LA MENOR SALOME SEA HIJA DEL SEÑOR GUERRA. POR ESTA RAZON QUE NO TUVO EN CUENTA LA SEÑORA JUEZ Y EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA ERA MENESTER REALIZAR LA PRUEBA DE NUEVO, CONFIGURANDO LA VIOLACION CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO» (ff. 1 a 11, mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada accionada se opuso al amparo, y manifestó que la decisión cuestionada no obedece al capricho porque fue tomada con sustento y aplicación razonable de la normativa vigente (f. 48).

2. La Juez Primera Promiscuo de Familia de Palmira, se refrió ampliamente al trámite seguido en el proceso de filiación cuestionado y advirtió «el hoy inconforme tuvo la oportunidad de atacar por los medios previstos en la ley, las diferentes decisiones que hoy reprocha, frente a las cuales, como ya se dijo solo atacó por vía de recurso de apelación la negativa del decreto de nueva prueba científica, siendo confirmada ésta por el superior, y respecto a la decisión de la nulidad que por los mismos hechos interpuso, no propuso recurso alguno como tampoco en frene de la sentencia que decidió de fondo el litigio, eventos en los cuales hubiese podido recabar sobre el aspecto de su inconformidad y el Tribunal seguramente hubiese vuelto a considerar y decidir lo que en derecho correspondiera, pero el hoy accionante desdeñó aquellas oportunidades al no hacer uso del recurso de apelación frente a estas decisiones, razones que son suficientes para afirmar que la tutela interpuesta es improcedente» (ff. 54 a 56). Los anexos que allegó se agregaron a folios 57 a 86.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de otros recursos o medios de defensa judicial, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Ahora, en lo que a la subsidiariedad refiere, precisa la Sala que ésta surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino también porque el interesado, aún cuente con los mecanismos de defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En el asunto en estudio el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por la desatención al primer presupuesto referido, puesto que, la vía idónea para formular el reproche frente al auto No. 1795 de 19 de diciembre de 2017 que negó la nulidad procesal «por no configurarse» y que fuera planteada por el apoderado judicial de la demandada y aquí accionante con sustento en el artículo 133 del Código General del Proceso, era el recurso de apelación en los términos del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, el que no se formuló (Cd. f. 21 y f. 42).

Igualmente procedía idéntico recurso contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira resolvió declarar al señor Jorge Enrique Guerra Velásquez como padre extramatrimonial de la niña el que tampoco se propuso como así se concluye del audio que contiene la audiencia de sustentación y fallo de primer grado (Cd. f. 21) y del acta correspondiente (ff. 42 a 44), y la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito.

En ese sentido ha sostenido esta Sala

«como se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC 10 may. 2012, rad. 00096-01, 18 ag. 2013, rad. 01808-00, STC10638-2014, 12 ag. rad. 01662-00, STC6559-2016, STC2747-2017 y, STC17078-2017, 19 oct. rad. 02722-00).

3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo suplicado será negado.

DECISIÓN

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA