STC2953-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC2953-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00017-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de María Angélica Pamela Monroy González contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que instauró a la Sala de Casación Laboral, siendo vinculados María Nidia Salazar de Medina, el director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los intervinientes en el juicio ordinario laboral radicado 2014-00663-00.

Directamente, la promotora solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, buen nombre y honra, invalidando los autos mediante los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la multó y se abstuvo de levantarle dicha sanción.

Relató que el 22 de febrero de 2016 comenzó a laborar para Salazar Duarte y Abogados S.A.S. y, en esa medida, el día 26 siguiente allegó el poder de sustitución que su empleadora le otorgó para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en el pleito que le adelantaba Jaime Maya Restrepo; y el 1º de marzo posterior interpuso casación contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero el 9 del mismo mes se hizo efectiva la renuncia que previamente había presentado a esa sociedad, no sin antes cerciorarse de dejar un reemplazo con quien hizo el empalme pertinente.

Manifestó que el 3 de agosto de ese año, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el aludido recurso y con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 la castigó con diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haberlo sustentado, norma que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia C-492 de 14 de septiembre de dicho periodo.

Dijo que el 7 de octubre antepasado pidió reconsiderar la multa, pero el 1º de febrero de 2017 la encartada se lo negó porque valoró indebidamente el acuerdo de voluntades que la ligó con la aludida empresa, desconoció que la comunicación que impera el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso va dirigida al poderdante e inadvirtió que cuando alegó que la apoderada principal formuló desistimiento del remedio extraordinario no fue para que lo aceptara, pues era extemporáneo, sino para destacar que ésta podía reasumir sin que mediara alguna actuación de su parte.

Añadió que el 22 de febrero de 2017, invocando la decisión de inconstitucionalidad, pidió anular la actuación que aquí reprocha, pero no tuvo éxito porque en el auto de 21 de junio la denunciada incurrió en nuevos yerros, toda vez que le reprochó no haber atacado la imposición del castigo, olvidando su desvinculación del asunto, que en casos similares lo ha levantado y que, no obstante que el precepto que sirvió de venero para infligirla no lo dice, se requiere un trámite previo. Además, le aplicó una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento, ignoró el principio de favorabilidad y no ponderó aquel precedente.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) replicó que no está legitimada por pasiva puesto que no es la encargada de satisfacer la súplica de la querellante (fls. 110 al 114, cuaderno 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció en análogo sentido (fls. 142 al 145).

La Sala de Casación Laboral de la Corte expuso que las circunstancias aducidas por la gestora en relación con su contrato laboral no eran óbice para que al interior del litigio manifestara su renuncia, conforme el artículo 76 num. 4 del Código General del Proceso. Adujo que sus proveídos fueron expedidos con apego a la Carta política y a la ley (fl. 149 y 150).

No hubo más intervenciones.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

La Sala de Casación Penal desestimó la guarda porque la interesada aspira a reabrir el debate, desconociendo lo dispuesto por el juez natural, sin que esta herramienta constituya una nueva instancia. Expresó que las providencias examinadas no lucen arbitrarias, máxime que los cuestionamientos realizados se encuentran en el campo de las divergencias hermenéuticas. Relievó la autonomía de la administración de justicia (fls. 170 al 188).

La abogada se dolió que el precitado pronunciamiento carece de motivación, pues no enuncia los requisitos para concederle el auxilio ni determina cuáles no cumplió; la independencia de los juzgadores no obsta para controlar sus arbitrariedades; la citación de apartes de los autos censurados no explica por qué se profirieron en debida forma, a la vez que reitera la trasgresión; y al no referirse a la totalidad de sus argumentos y pruebas ignora la congruencia. Aseveró que su intención no es reeditar la disputa, sino que se le respeten sus garantías superiores, insistió en sus reparos iniciales, reclamó pronunciarse sobre “todos” y reiteró su pretensión primaria (fls. 199 al 209).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir en procura de la protección de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como requisitos básicos la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo procede cuando se ejerce en un plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atinente al segundo presupuesto, la Sala ha dicho que

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC2248-2015).

Y atañedero de la demora en la radicación del resguardo, ha predicado que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Agregando en otras ocasiones que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

Adicionalmente es pertinente memorar, por ser aplicable al caso que se analiza, que la observancia de la tempestividad y del despliegue de los remedios pertinentes se mira frente a la situación que efectiva y primigeniamente ocasiona el aparente agravio, sin que sea de recibo admitir que esas posibilidades revivan con la presentación de peticiones de invalidez o nulidades concernientes al mismo o la interposición de recursos frente a lo decidido en torno a estas nuevas súplicas, pues en tal caso semejantes exigencias resultarían desdibujadas radicalmente en la medida que siempre es posible que el disconforme allegue solicitudes en ese sentido y reactive las oportunidades dilapidadas.
En torno a este tema, es precedente que

Debido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aún cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (sentencia de 7 de julio de 2012, exp. 00143-01), CSJ STC, 2012-00280-01).

2. De acuerdo con lo anterior, la providencia materia de la alzada será ratificada, toda vez que tocante al auto emitido el 3 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte en el juicio ordinario de Jaime Maya Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que declaró desierto el recurso de casación e impuso a María Angélica Pamela Monroy multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 34 y 45), así como el de 1º de febrero de 2017 que negó el anhelo de la afectada de “revocar la multa exonerándo[la] de toda responsabilidad”, no se cumple el requisito de prontitud, puesto que hasta la radicación de este libelo el 19 de diciembre de 2017 transcurrieron más de trece (13) meses en el primer caso y diez (10) en el segundo.

Adicionalmente, frente a ninguna de tales resoluciones María Angélica opuso la reposición que era de recibo conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que a la letra y en lo pertinente reza que “[e]l recurso…procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después”.

Incuria en la que reincidió cuando el 21 de junio pasado la Sala de Casación Laboral le negó la nulidad que deprecó de la actuación referida a la sanción pecuniaria, comoquiera que tampoco propuso el aludido ataque horizontal (fls. 50 al 66).

Semejante cadena de demoras y omisiones, máxime que provienen de una profesional del derecho, impiden que esta Sala se adentre en el estudio de la totalidad de sus argumentos, como ahora aspira, pues a tal estudio habría lugar si se superara satisfactoriamente esta fase preliminar del análisis.

3. Así las cosas, se impone la ratificación de la determinación opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA