Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15578-2018
Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00254-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Alonso Morimitsu Morimitsu, como agente oficioso de Ligia Morimitsu de Morimitsu, contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de agente oficioso de Ligia Morimitsu de Morimitsu1, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, se ordene dejar sin efecto el proveído de 26 de junio de 2018 mediante al cual el Juzgado accionado mantuvo el que dejó en firme el avalúo presentado por el auxiliar de justicia; asimismo «reabrir el proceso a pruebas para solicitar…, que bajo juramento, declaren los herederos de la familia Vergara sobre el valor real de la [c]e[s]ión hecha a la parte demandante para ratificar el justo precio del bien» (folio 7, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, el escrito de tutela y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jorge, Javier y Lina Vergara2 promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra José Takao Morimitsu Nagano (q.e.p.d); asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, autoridad que luego de surtir el trámite de rigor, el 31 de agosto de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución, decretó la venta en pública subasta del bien gravado y la práctica de la liquidación del crédito.
2.2. El 21 de abril de 2015 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali3 aceptó la cesión que los ejecutantes hicieron a favor de Amalia Sierra Correal, ordenando notificar tal decisión a los herederos del ejecutado, entre ellos, el aquí agente oficioso, quienes previamente habían sido vinculados al proceso.
2.3. Luego, el 22 de junio de 2016 el despacho corrió traslado del avalúo catastral presentado, empero, la parte ejecutada aportó un dictamen por $13.843.000.000, mientras que la ejecutante estimó el bien en $2.488.608.600, de los cuales corrió traslado por 3 días.
2.4. Sostuvo el tutelante que ante la falta de idoneidad de los avalúos expuestos por las partes, pues mientras «la firma aprocasa avaluó el terreno en la suma de 13 mil millones… la [otra parte] lo [estimó] en 2488 millones», la sede judicial nombró a un auxiliar de la justicia para justipreciarlo.
2.5. El 17 de mayo de 2018 el Juzgado dejó en firme el avalúo presentado por la perito designada, el cual fue por $3.002.382.475,82; determinación que se mantuvo el 26 de junio siguiente, al tiempo que denegó el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente, por improcedente.
2.6. Por vía de tutela, se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su parecer, el despacho encausado erró al aprobar el avalúo presentado por la auxiliar de la justicia, en la medida en que el inmueble objeto de la litis costaba $13.000 millones, que no $3.000, habida cuenta que en dicho terreno se podía desarrollar un gran proyecto de vivienda, además, se encontraba cerca de «centros comerciales, hospitales, colegios y supermercados», que ayudan a elevar el precio del fundo.
2.7. Refirió que al aprobar el valor expuesto por la perito designada «se está cometiendo una gran lesión enorme en contra de [su] familia que sólo tiene dicho activo patrimonial para pagarle a los más de 100 acreedores y con su decisión la juez perjudica el balance económico para garantizar el pago a más de 30 extrabajadores y sus hijos…, más de 50 acreedores…[,] más de 3 bancos, DIAN, impuestos prediales, los proveedores agrícolas e inclusive las cuotas de administración».
2.8. Agregó que el estrado enjuiciado «nunca» llamó a interrogatorio a los herederos de la parte ejecutante, a efecto de demostrar «la figura del retracto litigioso, [con] el valor real de la cesión del crédito que compra la señora Amalia Sierra Correal», probanza que podía ordenar bajo su facultad oficiosa y no lo hizo, razón por la que pidió se practicara a través de la acción de tutela.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas; que ante la imposibilidad de determinar la idoneidad de los avalúos presentados por las partes, designó a un perito avaluador y luego de rendirse dicha experticia, la dejó en firme el 17 de mayo de 2018, decisión que mantuvo al desatar el remedio horizontal interpuesto; que no se configuró la lesión enorme endilgada por los ejecutados, por cuanto no se podían tener en cuenta condiciones futuras e hipotéticas del predio para aumentar su valor; que si lo pretendido era suspender la diligencia de remate, la gestora no presentó recursos contra el auto que fijó fecha para adelantarla; posteriormente, informó que el 4 de octubre de 2018 adelantó la almoneda, adjudicado el bien a Amalia Sierra Correal (folios 26 y 76, cuaderno 1).
2. Amalia Sierra Correal, a través de apoderado judicial, relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que ante la diferencia en los valores presentados por las experticias allegadas por las partes, el juez debía recurrir a personas idóneas en el tema, para esclarecer tal diferencia; que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues se basó en las pruebas allegadas y en la sana crítica; que en virtud del artículo 1949 del Código Civil, la figura de la lesión enorme se excluye de las ventas que se hagan por ministerio de la justicia; que el beneficio de retracto que alega la parte accionante «no aplica a los títulos valores, que en este caso constituyen el contrato de mutuo que se ejecuta y que fuera objeto de la cesión de crédito» (folios 44 a 56, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agregó que respecto a ordenar reabrir el debate probatorio, la salvaguarda incumplía el requisito de subsidiariedad, pues no se pidió dentro del proceso cuestionado (folios 97 a 106, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que era deber del juez, en aplicación de sus facultades oficiosas, llamar a los cesionarios a fin de que declararan «sobre en cuánto vendieron el crédito a Amalia Sierra Correal… para demostrar que se configuró la figura del retracto litigioso», anotando que el a quo constitucional tampoco practicó esa prueba para resolver la salvaguarda (folios 153 a 155, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 26 de junio de 2018, que mantuvo la de 17 de mayo anterior, mediante la cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali dejó en firme el avalúo presentado por la auxiliar de la justicia que designó a efecto de justipreciar el bien y proceder al remate respectivo; pues, en sentir de la quejosa, no se tuvo en cuenta que el predio costaba cerca de $13.000.000.000, habida cuenta que el terreno se podía prestar en un futuro para desarrollar urbanizaciones de vivienda, además se encontraba bien ubicado; por otra parte, que el despacho accionado no practicó un interrogatorio a los herederos del ejecutante a fin de que informaran el valor por el cual cedieron el crédito a Amalia Sierra Correal, y así propender por el retracto litigioso.
Puestas así las cosas, la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, por lo que la decisión del a quo constitucional habrá de confirmarse, por las razones que se pasa a exponer.
1. En cuanto a lo definido por el estrado encausado en el auto de 26 de junio de 2018, que mantuvo el del 17 de mayo anterior, en punto a la firmeza del avalúo presentado por la perito designada, para la Corte no luce arbitrario, lo que tornaba inviable el ruego supralegal, pues allí consignó:
…este Despacho Judicial dispuso el nombramiento de un auxiliar de la justicia para efectivamente constatar el precio real del bien a avaluar, por lo que se tiene que:
i) La auxiliar de la justicia fue nombrada de la lista vigente para ello, por tanto el hecho que afirma la parte demandada y que esta sea conocida como contadora, no es óbice para que se ponga en juicio la idoneidad del avalúo, teniendo en cuenta que pasó todos los requisitos y demás fijados por el Acuerdo que la incorpora como parte de los auxiliares de la justicia; y,
ii) Los argumentos esgrimidos por la parte demandada, son apreciaciones similares a las que sostuvo en el momento de presentar el nuevo avalúo que conforme con lo resaltado en el avalúo realizado por la auxiliar de la justicia no son presentes respecto del valor del metro cuadrado, lo anterior en razón a que fijó dicho valor basado en un proyecto sin ejecutar, teniendo en cuenta una serie de condiciones que distan de las avizoradas personalmente por la auxiliar de la justicia, pues se constató que el predio a avaluar no tiene servicios de agua potable, los servicios de transporte y centros comerciales que alude la parte demandada en su avalúo son del sector, pero no del predio como tal.
iii) El avalúo presentado por la auxiliar de la justicia dejó en claro que se trata de un bien rural conforme al certificado de zonas homogéneas geoeconómicas del predio, a la clasificación del Plan de Ordenamiento Territorial y lo avaluó teniendo en cuenta la comparación de ofertas y demanda en transacciones en bienes semejantes, estudio de mercado inmobiliario, base de datos del IGAC y Catastro Municipal, favorabilidad del entorno proyección o destinación posible, topografía y reconocimiento del terreno, mientras que el avalúo presentado por la parte demandada se basó en método de comparación con otros avaluadores.
El Despacho considera que el avalúo comercial aportado por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta estar basado en situaciones que no son presentes, pues se tiene como destinación el desarrollo de grandes proyectos inmobiliarios que no se han consolidado, es así como el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia, después de analizado y valorado ofrece suficiente convicción a esta operadora jurídica para determinar el valor real del bien inmueble y por tanto se dejó en firme.
Por lo anterior, los argumentos esbozados por la parte demandada no tienen la virtualidad de revocar la decisión recurrida, toda vez que la ostensible diferencia entre los avalúos conforme al análisis efectuado, radica en que el avalúo de la parte demandada parte de una destinación del inmueble que en el momento actual no ostenta, por tal razón las afirmaciones acerca de la posible lesión enorme que sufren los demandados no se configura en ningún supuesto, pues el avalúo se realiza teniendo en cuenta las condiciones ACTUALES Y EL PRECIO REAL del bien a avaluar y no situaciones futuras e hipotéticas.
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente, al análisis prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes, disponiendo, ante la falta de idoneidad de los avalúos presentados por los litigantes, que debía designarse un auxiliar de la justicia, quien justipreció el bien, avalúo que acogió para su remate, toda vez que tuvo en cuenta las condiciones actuales y reales del fundo, pues lo alegado por los ejecutados eran supuestos futuros en cuanto a proyectos de vivienda que no se han consolidado, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para elevar dicho precio, sin que existiera la lesión enorme alegada.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del fallador ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en los mismos, sustituyendo a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01)» (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
2.2. Por otra parte, el gestor no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso, de las que por esta vía extraordinaria se duele.
En efecto, no pidió ante el juzgador accionado las probanzas que ahora pretende, esto es, los interrogatorios a los herederos del ejecutante a fin de establecer el valor por el cual realizaron la cesión del crédito a favor de Amalia Serna, y así demostrar el supuesto retracto litigioso que refiere, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, el que no puede subsanarse a través de la salvaguarda, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues se itera, de considerarlo necesario, era deber de la parte solicitarlo en el proceso.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
En consecuencia, si el tutelante tenía los medios de defensa judiciales idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Finalmente, en cuanto a la ausencia del decreto de las pruebas reclamadas por la promotora del mecanismo de protección, estima la Sala que no se incurrió en ninguna irregularidad, pues advirtiendo que la queja constitucional recaía sobre la actuación procesal ya agotada, de la cual, con suficiencia, da cuenta el expediente del juicio fustigado, sin que este mecanismo excepcional sea la oportunidad para variar tal realidad procesal a modo de instancia adicional, es patente que aquéllas resultaban innecesarias, a voces de lo reglado en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016, 28 abr. 2016, rad. 2016-00122-01).
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De quien aduce cuenta con 82 años de edad, además «su estado de salud está comprometida con diabetes, insulina dependiente, pierna izquierda amputada, tratamiento de diálisis tres veces por semana, hace poco le amputaron un dedo del otro pie, y es discapacitada en silla de ruedas» (folio 5, cuaderno 1).
2 Herederos de José Vergara Marín (q.e.p.d.).
3 Despacho que actualmente conoce del proceso.
14