Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16048-2018
Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00292-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Felix Alfredo Yépez Orobio contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, la Compañía de Seguros Colmena, el Banco Caja Social y las partes del proceso de responsabilidad civil contractual «radicado bajo el No. 2017-00128-00».
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Relató que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Caja Social S.A. y Colmena S.A., para que se declarara «la existencia del contrato de seguros y el incumplimiento de la obligación de indemnizarme como beneficiario de la póliza matriz No. 34-1-5000 (…) en razón de la incapacidad laboral permanente que me fue diagnosticada y calificada en acta de junta médica laboral No. 84271 del 3 de febrero de 2016.»
Señaló que contra sus pretensiones, Colmena Seguros S.A. alegó las excepciones que denominó «AUSENCIA DE COBERTURA, NO SE CONFIGURÓ SINIESTRO ALGUNO (…) NULIDAD RELATIVA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO (…) EN VIRTUD DE LAS RETICENCIAS E INEXACTITUDES EN QUE INCURRIÓ EL ASEGURADO, (…) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE EMANAN DEL CONTRATO DE SEGURO (…)», entre otras.
Agregó que la decisión de primera instancia en la cual se le concedieron sus peticiones, fue revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con base en que el convocante incurrió en reticencia al momento de suscribir la póliza de aseguramiento por no indicarle a COLMENA S.A. las preexistencias que padecía en ese entonces.
Cuestionó esta determinación porque «la aseguradora NUNCA me preguntó, ni me realizó un examen, tan solo se limitó a preguntar que si mi estado de salud era bueno, a lo que manifesté que sí.»
3. En consecuencia, pretende que se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE –TOLIMA, el día Treinta y Uno de julio de 2018 (…)» y que «se me reconozcan los derechos que me fueron concedidos en primera instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué en sentencia de primera instancia de fecha Abril 3 de 2018» (…)» (ff. 1 a 7, Cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, relacionó lo acontecido en el trámite verbal y señaló que los reparos «respecto de la valoración de las pruebas arrimadas al plenario y más concretamente frente a la demostrada reticencia del tomador del seguro, corresponden más a alegatos de una nueva instancia y no una vía de hecho o error judicial que permita brindar la protección tutelar deprecada, pues son apreciaciones personales frente a dicha valoración probatoria lo cual escapa al ámbito del núcleo esencial de las acciones de tutela.» (ff. 21 a 24, ídem)
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, indicó que el amparo con respecto a la actuación desarrollada en esa instancia es improcedente porque «cumplió y obedeció lo resuelto por el superior.» (ff. 26 a 27, id.).
3. El Banco Caja Social sostuvo que «no existen circunstancias que permitan deducir que las pretensiones de la accionante en la presente tutela y su eventual cumplimiento, [le] sean atribuibles (…)», por lo que solicitó su desvinculación (ff. 31 a 33, ibídem).
4. Colmena Seguros S.A. resaltó que «no se señala como la presunta irregularidad procesal cometida por el Tribunal accionado tuvo un efecto determinante en la decisión de segunda instancia, pues [el demandante] no realiza una explicación sobre los yerros cometidos por la autoridad judicial. De ello, se desprende que el accionante pretende utilizar la acción de tutela contra providencial judicial como una suerte de tercera instancia (…)» (ff. 40 a 45, ídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el auxilio al colegir razonabilidad de la decisión cuestionada por cuanto «(…) no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, el fallo fue motivado conforme lo que advirtió del proceso, explicándose suficientemente la razón por la cual se configuró el medio exceptivo propuesto por la aseguradora denominado ausencia de cobertura, siendo congruente dicha explicación con lo probado en el proceso (…)» (ff. 88 a 94, id).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante sin exponer ningún argumento adicional (f. 96, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las garantías denunciadas al declarar que el demandante incurrió en reticencia al momento de suscribir una póliza de seguro con Colmena S.A.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La razonabilidad de la decisión del Tribunal.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, se establece que la decisión cuestionada que declaró que el convocante incurrió en reticencia al momento de suscribir el contrato de seguro con Colmena S.A., no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar sus garantías fundamentales, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.
En primer lugar, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, precisó que la prosperidad de la demanda que se le enrostró dependía «de la demostración que haya hecho el actor de la existencia del contrato de seguros, la ocurrencia del evento suceso asegurado y del cumplimiento en el pago de parte de la entidad aseguradora.» (Min. 48:05)
Teniendo en cuenta ello, revisó las pruebas que se aportaron al sumario, encontrando que con respecto al primero de dichos requisitos, «en el plenario está plenamente demostrada la existencia del contrato de seguro, (…) pues a folio 3 del cuaderno número 1 se allegó copia del mismo (…).». Con respecto al segundo, «ósea el siniestro asegurado, la parte actora lo concreta a la existencia de pérdida de su capacidad laboral en un 70.01 %», el cual, estimó acreditado porque se «aportó el acta de la junta médica laboral numero 841231 registrada en la dirección de la sanidad del ejercito donde se evaluó y determinó la disminución de la capacidad laboral del actor en un 70,01%.», y «en lo referente al incumplimiento en el pago de la parte de parte de la entidad aseguradora, es indiscutible que la entidad aseguradora no ha cancelado la reclamación que le fuera solicitada, lo cual motivó la iniciación del presente proceso.» (Min. 48:25)
Sin embargo, luego de realizar el anterior análisis, precisó que «la discusión se centra en los referente a la denominada reticencia y la consecuente nulidad relativa del contrato de seguros, temas que son precisamente el objeto de los reparos a la sentencia de primera instancia.». (Min. 51:30)
Por lo que empezó por observar que «en lo relativo a la reticencia ha de decirse que tiene como fundamento legal el contenido del artículo 1058 del Código de Comercio, entendiéndose como tal la negación de mala fe por parte del tomador al omitir las afectaciones que lo vienen aquejando en el momento de suscribir el contrato y que por tanto no se incluyen como objeto de los servicios» (min. 54: 30).
A continuación, identificó precedentes jurisprudenciales que establecen que es obligación de las aseguradoras verificar «las declaraciones de asegurabilidad» de sus tomadores, porque éstos «pueden no estar al tanto de su estado de salud actual», sin embargo, anotó que ésta obligación no es absoluta pues nace «ante la existencia de serias dudas frente a las declaraciones de asegurabilidad» (min. 57:01).
A partir de allí, tuvo en cuenta que en el caso en concreto «el beneficiario aquí demandante declaró “que en la fecha gozo de buena salud”». Por lo que entró a análisis si ante tal circunstancia, la aseguradora podía inferir una duda que le impusiera el deber de corroborar dicha manifestación, encontrándose que:
Por consiguiente, ante la inexistencia de pruebas que permitan verificar que la compañía aseguradora tenía conocimiento de circunstancias especiales frente a las declaraciones de asegurabilidad del tomador de la póliza de seguros de aquí demandante, no era posible exigirle cumplir con el deber de verificación.» (Min. 59:00)
Además, descartó la posibilidad de que el accionante, para la época en que realizó su declaración, no tuviese conocimiento de sus padecimientos porque en un acta medica que allegó, se referenciaron «varios padecimientos iniciados “hace dos años”, “desde hace 7 años”, “hace varios años”, que permiten establecer que el aquí demandante tenía conocimiento de ellos y por lo tanto los ocultó al momento de tomar el seguro analizado.» (Min.1:00:30)
Habiendo advertido la omisión en que incurrió el quejoso, entró a analizar la consecuencia que de ello se derivaba, teniendo en cuenta lo estipulado en el contrato de seguro suscrito por las partes, hallando que «del contenido del clausulado que rige el contrato de seguro, se tiene que en su capítulo tercero se pactaron las exclusiones y que en el numeral 3.1. incapacidad total, se determina que “ningún beneficio es pagadero por cualquier causa o enfermedad física o mental preexistente que haya sido diagnosticada o desconocida con el asegurado con anterioridad al contrato de seguros.”» (Min. 1:12:01)
Por lo que el despacho convocado observó que «se desprende del contenido mismo del acta de junta médica laboral número 841231 de 3 de febrero de 2016 obrante a folio 116 a 119, del cuaderno principal» que «la discapacidad que le fuera valorada [al quejoso] tuvo como fundamento padecimientos anteriores a la fecha de tomarse el correspondiente seguro», y por lo tanto, concluyó que «no queda duda alguna que se tipifica el medio exceptivo alegado por la parte demandada, seguros colmena sa y denominada ausencia de cobertura.» (Min. 1:13:00)
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, se observa razonable, pues se trató de un ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos probatorios aportados al juicio que llevaron al fallador a encontrar que «indiscutiblemente está demostrado que el tomador del contrato de seguros y demandante en el proceso, inquirió en reticencia al momento de efectuar la declaración de asegurabilidad al no indicar los padecimientos que lo afectaban » (min. 1:11:30); por tanto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué actuó legítimamente dentro de su órbita de independencia y autonomía en el campo de la valoración de la prueba, dándole el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirle, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o desfasada, en todo caso distante de edificar la vía de hecho denunciada.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se denegó el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado N° 73001-22-13-000-2018-00292-01)