Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16379-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-02178-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho).
Se decide la impugnación formulada por el accionante, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Alberto Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos o modificar la decisión tomada por el accionado, dentro de la demanda de tutela y/o ante la negativa de no aperturar (sic)… incidente de desacato».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Alberto Cardona promovió una primera acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 104 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito – Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, que fue concedida por el estrado criticado, a través de sentencia del 28 de mayo de los corrientes, por lo que ordenó, de un lado, al Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad que «reprograme, hasta que culmine, audiencia preliminar de desarchivo de la investigación solicitada» por el tutelante; y, de otro, a la Fiscalía General de la Nación que resolviera «de fondo acerca de la reasignación de la investigación radicada con CUI 11001600004920110239…».
2.2. Posteriormente, al considerar incumplido dicho mandato, el promotor formuló incidente de desacato, al cual se abstuvo de dar trámite la sede judicial acusada, con proveído del 23 de julio siguiente.
2.3. Criticó el gestor de la salvaguarda que el Tribunal accionado omitió vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, al trámite de la primigenia tutela, con miras a dilucidar las anomalías que se presentaron en el proceso civil que conoció ese juzgado, que fundamentan la denuncia penal que pretende desarchivar; y que desconoció que la Fiscalía General de la Nación, no ha dado respuesta a su petición de «reasignación de la investigación», por lo que debió darse curso al desacato.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital destacó que «no tiene la condición de sujeto pasivo de la [acción], dado que… no se encamina en contra de actuación alguna de [ese] juzgado».
2. El Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que con auto del 25 de junio de 2018, negó la revocatoria de la decisión de 12 de octubre de 2011, «por medio de la cual la Fiscalía 104 Seccional… ordenó el archivo de la actuación adelantada», determinación que apeló el quejoso, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta localidad, mediante proveído del 20 de septiembre de estas calendas.
3. El Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad, rindió informe.
4. El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá resaltó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito capital manifestó que «no se avizoran las omisiones alegadas por el accionante, por cuanto la providencia se encargó del estudio de cada uno de los elementos de convicción allegados a la actuación, los cuales, valorados en conjunto, condujeron al amparo de los derechos fundamentales y a la abstención de apertura del incidente…».
6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá reseñó que «cumple funciones netamente administrativas, la cuales ha realizado de manera ágil y oportuna…».
7. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparo, al no existir la trasgresión esgrimida por el tutelante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió la acción de tutela (sic) y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia… para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza…».
Sobre la otra queja del gestor, sostuvo que «como el Juzgado y la Fiscalía General de la Nación, acataron las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, ningún sentido tenía dar apertura al incidente de desacato, de ahí que la decisión que dispuso cesar el trámite y en consecuencia el archivo de la actuación, no se ofrece arbitraria».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Analizada la demanda se advierte que el accionante criticó: (i) el trámite de tutela que culminó con sentencia del 28 de mayo de 2018, que concedió el amparo que en otrora oportunidad aquel instauró contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 104 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito – Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá; y (ii) el proveído de 23 de julio de este mismo año, mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo de dar curso al incidente de desacato formulado en ese mismo asunto.
3. Respecto al primero de esos reproches, memórese que en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando omitió impugnar el prenotado fallo de tutela de 28 de mayo de 2018 y, además, el asunto cuestionado fue excluido de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (folio 3, cuaderno 2).
4. Respecto al incidente de desacato, cabe resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
4.1. Bajo esa horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el Tribunal criticado, en el proveído del 23 de julio de la anualidad pasada, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de desacato que formuló el quejoso frente a la Fiscalía General de la Nación, sobre lo cual precisó lo siguiente:
… en cuanto a la Fiscalía General de la Nación en principio manifestó que ya desde mayo de 2017 había remitido respuesta a la solicitud de reasignación de la investigación, esto es, con precedencia a la pretensión de amparo, sin embargo, cierto es que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Alberto Cardona frente a la entidad se sustentó en el desconocimiento de lo decidido por la peticionada por lo cual era necesario remitir la correspondiente respuesta al actor para superar dicha situación y así fue ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de tutela.
Este desconocimiento de Alberto Cardona frente al asunto continuó, inclusive, después de la ejecutoria del fallo constitucional lo que motivó la presentación de incidente de desacato, sin embargo, en el tramite la incidentada allegó respuesta, en la que indicó que el 12 de julio de 2018 “nuevamente se comunicó al señor Alberto Cardona lo resuelto de fondo por el señor Fiscal General de la Nación, en tono (sic) a la variación de asignación de la investigación 1100160000492001110239”.
De esta forma, demostrado está que la Fiscalía General de la Nación acató lo dispuesto en la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2018 por cuanto resolvió de fondo la solicitud de reasignación de la investigación con CUI11001600004920110239 y además comunicó la decisión al actor a las direcciones físicas y electrónicas por él aportadas, es decir que con este hecho Alberto Cardona ha superado el estado de incertidumbre frente a lo requerido ante la incidentada.
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al trámite incidental y concluyó que la Fiscalía General de la Nación acató el mandato del juez constitucional; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA