AHC057 2021

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AHC057-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC057-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00001-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el  13 de enero de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de hábeas  corpus  promovida por Carlos Evelio Herrera García.  

1. ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante expone que “está  siendo procesado”  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del Líbano -Tolima- por los delitos de  fabricación, tráfico, porte, o tenencia de arma de  fuego, porte de munición agravada, fraude procesal y falsa  denuncia agravada.  

Sostiene  que siempre atendió los “requerimientos”  de dicho estrado; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Rovira -Tolima-,  dentro del memorado decurso, libró orden de captura en su  contra el 30 de noviembre de 2018, materializada el 12 de diciembre  siguiente, legalizándose su aprehensión en esa última  data.  

Indica,  el 18 de diciembre siguiente se allanó a los cargos imputados  y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  intramural.  

Relata  que el 19 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de  acusación y, el 9 de diciembre de 2019, se adelantó la  “(…) preliminar  de prórroga de medida de aseguramiento por un año (…)”,  quedando vigente la misma hasta el 19 de diciembre de 2020.  

Expone  que, si bien celebró un “acuerdo”  con la fiscalía, el despacho cognoscente lo improbó el  30 de abril de 2020, “(…) toda  vez que (…)  violaba  a todas luces [sus]  derechos  fundamentales (…)”,  decisión recurrida en apelación “desde  el 11 de septiembre de 2020 (…)”,  sin existir, a la fecha, decisión sobre esa alzada.  

Asegura  que el 19 de diciembre de 2020 reclamó su libertad por  vencimiento de términos, aduciendo lo reglado en el numeral 5°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, actuación  asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ibagué, quien omitió  notificar “(…) el  correspondiente link, motivo por el cual no se celebró (…)”  la audiencia correspondiente.  

Acude  a esta acción porque, en su criterio, ha estado privado  ilegalmente de su libertad 22 días, por cuanto, según  señala, el 19 de diciembre de 2020 perdió vigencia la  medida de aseguramiento; asimismo, aduce, lleva en esa situación  más de 587 días, si se tiene en cuenta la presentación  del escrito de acusación y la falta de inicio del juicio oral.  

2.        Pide,  en concreto, se le conceda su libertad de forma inmediata.  

3.        El  Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Ibagué señaló que el 21 de diciembre de 2020,  dentro del proceso seguido al actor se elevó, en su favor,  solicitud de libertad por vencimiento de términos y, para  definirla, se determinó el 22 de enero de 2021 a las 10:30  a.m., data informada a la abogada de aquél, a través de  correo electrónico, el día 8 de los mismos.  

4.          El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué  -COIBA- informó que el accionante está privado de la  libertad desde el 18 de diciembre de 2018, conforme a la orden de  captura, expedida por Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de  Garantías de Ibagué. Advirtió no haber recibido  comunicación alguna, emitida por autoridad judicial  competente, para liberar al peticionario.  

1.1.  Decisión de primera instancia  

El  juzgador de primer grado negó la acción propuesta, dado  que estimó que el solicitante no se hallaba privado  ilegalmente de su libertad, pues esa aprehensión se fundó  en la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2018.  

Añadió  que la petición de “libertad  por vencimiento de términos”  corresponde definirla al juez competente, quien ya fijó fecha  para ese efecto.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el actor reiterando los argumentos expuestos en su libelo y  señalando que no debió asignarse su pedimento, de  nuevo, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué, pues éste “(…)  desatendió  los términos del inciso segundo del artículo 160 de la  Ley 906 de 2004, donde se prevé que, tratándose de  decisiones que se refieran a la libertad, el funcionario judicial  dispondrá de 3 días hábiles para realizar la  respectiva audiencia respectiva (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        El  hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  retención se prolonga ilegalmente.  

2.        La  institución creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél  se conculque por vulneración de las normas estatuidas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el  legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de  hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  

3.        El  demandante asevera que se encuentra privado de la libertad de forma  irregular, pues, en el asunto seguido en su contra, se han superado  los plazos establecidos para la realización de la audiencia de  juicio, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal y, según expone,  ya perdió “vigencia”  la medida de aseguramiento intramural a él impuesta.  

4.        Tal  Como  lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe  un proceso judicial en curso, el hábeas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  

5.        El  alegato aquí planteado no tiene vocación de  prosperidad, pues revisados los soportes adosados se observa que el  actor reclamó su libertad por vencimiento de términos,  con argumentos análogos a los aquí expuestos y tal  pedimento se halla pendiente de ser definido por el Juzgado Octavo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Ibagué, quien fijó el 22 de enero de 2021 como data  para tal efecto.  

Por  tanto, como  la gestión descrita se encuentra pendiente de ser definida y  frente a lo decidido, en caso de hallarse en desacuerdo el gestor,  podrá hacer uso de los recursos correspondientes, esta acción  se torna improcedente porque no atiende al presupuesto de  subsidiariedad, siéndole inviable al juez constitucional,  adelantarse en la adopción de determinaciones que  corresponden, delantera y privativamente, a los jueces naturales.  

Ahora,  se  le pone de presente al impulsor que la presunta tardanza endilgada al  enunciado despacho y su desacuerdo con asignarse su solicitud al  mismo, son cuestiones ajenas a este trámite, no controvertidas  al interior de la actuación reprochada; demás, de  ninguna manera, se constituyen como motivos para acceder a la  libertad pretendida, cuestión que, se insiste, es del resorte  del fallador natural.  

“(…)  si  la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al  interior de un proceso judicial en trámite, cualquier  solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo  funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es,  el juez natural; además que, contra la negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la  excepcional vía aquí escogida  (…)”.  

“La  acción de hábeas corpus no puede ser entendida,  entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas  adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la  judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las  planteadas  (…),  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la órbita de sus propias competencias (…)”.  

“La  herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una  justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia  permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico  para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces  ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está  facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar  determinaciones como definir si es procedente la concesión de  la libertad por vencimiento de términos  (…)”2.  

Se  insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser  desatados  en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el  legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…).  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”4  (sublínea fuera de texto).  

7.        Conforme  a lo discurrido, es clara la inviabilidad de la acción  propuesta  por Carlos  Evelio Herrera García, pues se halla pendiente de definición  su solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ.          AHP4005          de 18 de septiembre de 2018  

2          C.S.J. AHP4133-2018          de          24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785.  

3          C.S.J. Auto          de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.  

4          C.S.J. AHP de          12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

      

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