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AHC057-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC057-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00001-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 13 de enero de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Carlos Evelio Herrera García.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante expone que “está siendo procesado” por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Líbano -Tolima- por los delitos de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de arma de fuego, porte de munición agravada, fraude procesal y falsa denuncia agravada.
Sostiene que siempre atendió los “requerimientos” de dicho estrado; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rovira -Tolima-, dentro del memorado decurso, libró orden de captura en su contra el 30 de noviembre de 2018, materializada el 12 de diciembre siguiente, legalizándose su aprehensión en esa última data.
Indica, el 18 de diciembre siguiente se allanó a los cargos imputados y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención intramural.
Relata que el 19 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de acusación y, el 9 de diciembre de 2019, se adelantó la “(…) preliminar de prórroga de medida de aseguramiento por un año (…)”, quedando vigente la misma hasta el 19 de diciembre de 2020.
Expone que, si bien celebró un “acuerdo” con la fiscalía, el despacho cognoscente lo improbó el 30 de abril de 2020, “(…) toda vez que (…) violaba a todas luces [sus] derechos fundamentales (…)”, decisión recurrida en apelación “desde el 11 de septiembre de 2020 (…)”, sin existir, a la fecha, decisión sobre esa alzada.
Asegura que el 19 de diciembre de 2020 reclamó su libertad por vencimiento de términos, aduciendo lo reglado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, actuación asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien omitió notificar “(…) el correspondiente link, motivo por el cual no se celebró (…)” la audiencia correspondiente.
Acude a esta acción porque, en su criterio, ha estado privado ilegalmente de su libertad 22 días, por cuanto, según señala, el 19 de diciembre de 2020 perdió vigencia la medida de aseguramiento; asimismo, aduce, lleva en esa situación más de 587 días, si se tiene en cuenta la presentación del escrito de acusación y la falta de inicio del juicio oral.
2. Pide, en concreto, se le conceda su libertad de forma inmediata.
3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué señaló que el 21 de diciembre de 2020, dentro del proceso seguido al actor se elevó, en su favor, solicitud de libertad por vencimiento de términos y, para definirla, se determinó el 22 de enero de 2021 a las 10:30 a.m., data informada a la abogada de aquél, a través de correo electrónico, el día 8 de los mismos.
4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA- informó que el accionante está privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2018, conforme a la orden de captura, expedida por Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué. Advirtió no haber recibido comunicación alguna, emitida por autoridad judicial competente, para liberar al peticionario.
1.1. Decisión de primera instancia
El juzgador de primer grado negó la acción propuesta, dado que estimó que el solicitante no se hallaba privado ilegalmente de su libertad, pues esa aprehensión se fundó en la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2018.
Añadió que la petición de “libertad por vencimiento de términos” corresponde definirla al juez competente, quien ya fijó fecha para ese efecto.
1.2. Impugnación
La propuso el actor reiterando los argumentos expuestos en su libelo y señalando que no debió asignarse su pedimento, de nuevo, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, pues éste “(…) desatendió los términos del inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, donde se prevé que, tratándose de decisiones que se refieran a la libertad, el funcionario judicial dispondrá de 3 días hábiles para realizar la respectiva audiencia respectiva (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. El demandante asevera que se encuentra privado de la libertad de forma irregular, pues, en el asunto seguido en su contra, se han superado los plazos establecidos para la realización de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y, según expone, ya perdió “vigencia” la medida de aseguramiento intramural a él impuesta.
4. Tal Como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
5. El alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues revisados los soportes adosados se observa que el actor reclamó su libertad por vencimiento de términos, con argumentos análogos a los aquí expuestos y tal pedimento se halla pendiente de ser definido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, quien fijó el 22 de enero de 2021 como data para tal efecto.
Por tanto, como la gestión descrita se encuentra pendiente de ser definida y frente a lo decidido, en caso de hallarse en desacuerdo el gestor, podrá hacer uso de los recursos correspondientes, esta acción se torna improcedente porque no atiende al presupuesto de subsidiariedad, siéndole inviable al juez constitucional, adelantarse en la adopción de determinaciones que corresponden, delantera y privativamente, a los jueces naturales.
Ahora, se le pone de presente al impulsor que la presunta tardanza endilgada al enunciado despacho y su desacuerdo con asignarse su solicitud al mismo, son cuestiones ajenas a este trámite, no controvertidas al interior de la actuación reprochada; demás, de ninguna manera, se constituyen como motivos para acceder a la libertad pretendida, cuestión que, se insiste, es del resorte del fallador natural.
“(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”.
“La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”.
“La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”2.
Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser desatados en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…).
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto).
7. Conforme a lo discurrido, es clara la inviabilidad de la acción propuesta por Carlos Evelio Herrera García, pues se halla pendiente de definición su solicitud de libertad por vencimiento de términos.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785.
3 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.
4 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.