STC006 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC006-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC006-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03325-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Inocencio y Betty Luz Orozco Manjarrez a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Álvaro  López Valera, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con  radicado nº2014-0243-00,  incoado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los gestores y  otros.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Los  reclamantes imploran  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  11 de noviembre de 2008, Ana Ofelia  Manjarrez de Orozco constituyó hipoteca abierta sin límite  de cuantía, sobre una finca de su propiedad, en favor del  Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de garantizar los créditos  que Emerson Andrés Tolosa Orozco, adquirió con esa  entidad financiera.  

Ana  Ofelia  falleció el 22 de noviembre de 2010 y, el 25 de mayo de 2011,  Tolosa Orozco suscribió un pagaré en donde se obligó  a pagar $353.148.578 a la enunciada sociedad.  

En  la sucesión de aquélla,  se adjudicó el predio en cuestión a Adalina Pastora,  Francisco, José María, Julio Ramón, Marquesa,  Ludys María Orozco Manjarrez y a los impulsores.  

Con  fundamento en el referido título valor y en la reseñada  hipoteca, el Banco Agrario de Colombia S.A. demandó  compulsivamente a Emerson Andrés Tolosa Orozco  y a todos los nuevos propietarios del inmueble hipotecado, ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.  

El  29 de agosto de 2014, bajo los parámetros del Código de  Procedimiento Civil  y como un decurso hipotecario, se libró mandamiento de pago  contra los allí convocados, incluidos los promotores.  

Enterados  de la mencionada orden, los herederos demandados de Ana Ofelia  Manjarrez de Orozco, promovieron incidente de nulidad aduciendo que  el único deudor de la obligación cobrada era Emerson  Andrés  Tolosa Orozco y, en esa medida, el trámite del ritual  correspondía a un ejecutivo singular.  

El  26 de septiembre de 2016, el aludido estrado declaró  parcialmente fundada la invalidez rogada y, por tanto,  dio la posibilidad al Banco Agrario de Colombia S.A. para que, dentro  de los cinco (5) días siguientes, indicara si tenía  interés exclusivo en la realización de la garantía  real, en cuyo caso excluiría del mandamiento a Tolosa Orozco;  o, si, además de la hipoteca, pretendía perseguir el  patrimonio de aquél, evento en el cual se anularía todo  lo actuado y el procedimiento se adelantaría como un ejecutivo  mixto.  

Igualmente,  el referido despacho destacó que,  en caso de optarse por esta última hipótesis, “(…)  queda[rían]  atados  al proceso y notificados por el medio conducente, todos los ya  conocedores de  [la actuación atacada] (…)”.  

Frente  a lo anterior,  el Banco Agrario de Colombia S.A. eligió la segunda opción,  manifestando su interés en tramitar el asunto como un  ejecutivo mixto.  

Por  tal motivo, en auto  de 31 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado  y, en decisión de la misma data, se libró un nuevo  apremio de pago.  

Frente  a dicha orden coercitiva, los  tutelantes formularon reposición y, en subsidio, apelación  alegando la prescripción de la acción cambiaria.  

Por  su parte, el convocado,  Emerson Andrés Tolosa Orozco, impetró igual defensa,  así como las perentorias de “inexigibilidad  por falta de garantías aseguramiento de la obligación”  cobrada.  

El 31 de  enero de 2019, se desestimó el  remedio horizontal incoado por los actores y no se concedió el  vertical por improcedente.  

En  sentencia anticipada de 21 de marzo postrero, se declararon no  probadas las excepciones del encausado Tolosa Orozco y, además,  se dispuso seguir adelante con el  compulsivo.  

Inconformes  con lo así decidido, los aquí actores promovieron  alzada y, al otorgárseles en el efecto devolutivo, se les  impuso la carga de suministrar las expensas necesarias para surtirla  en los cinco (5) días siguiente, según determinación  de 8 de abril ulterior.  

Como  no se cumplió con ese deber, en proveído de 2 de mayo  de 2019, se declaró desierta la apelación invocada.  

Posteriormente,  los censores  pidieron efectuar un control de legalidad al ritual refutado,  solicitud desestimada el 9 de agosto ulterior.  

Frente  a ese proveído,  los quejosos impetraron apelación, cuya definición  correspondió al tribunal confutado, quien el 4 de junio de  2020, rechazó tal defensa al considerar que la misma se había  interpuesto de manera extemporánea.  

Para  los suplicantes,  las actuaciones cuestionadas lesionan sus derechos porque no se tuvo  en cuenta la prescripción de la acción cambiaria y,  menos aún, la falta de garantías, por parte de una  compañía de seguros, del crédito ejecutado, al  fundarse el cobro en una hipoteca.  

3.  Solicitan,  por tanto, dejar sin efecto el procedimiento atacado y, en su lugar,  fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados    

            

1. El          juzgado del circuito recriminado y la corporación fustigada,          manifestaron, por separado, que no se ha          conculcado prerrogativa alguna al interior del coercitivo censurado.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de          inmediatez y subsidiariedad.  

2.  Se advierte que el reproche se dirige contra (i) el auto  de 31  de enero de 2019,  mediante el cual el estrado a  quo desestimó  la reposición formulada por los actores en donde alegaron la  prescripción de la acción cambiaria;  (ii)  la sentencia anticipada de  21 de marzo postrero, en donde se dispuso seguir adelante con la  ejecución; y (iii) el auto de 23 de mayo ulterior, que declaró  desierta la apelación frente a dicho fallo.  

Por  tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 27 de noviembre  pasado, es claro el transcurso de más de un (1) año y  medio desde la última de las actuaciones reseñadas,  tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por  la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si los impulsores se demoraron en formular el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades atacadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no esgrimieron  razones para justificar su tardanza.  

3.  En cuanto a la segunda exigencia reseñada, aflora que, si bien  los accionantes entablaron reposición  al auto de 31 de octubre de 2016, mediante el cual se emitió  un nuevo mandamiento de pago, alegando la prescripción de la  acción cambiaria, contaban con la posibilidad de invocar esa  defensa como excepción de mérito y, pese a ello, no lo  hicieron.  

Adicionalmente,  la aducida inexigibilidad de la obligación,  por falta de garantías, al estar fundada en una hipoteca,  tampoco fue alegada por los accionantes, pues tal reparo fue  enarbolado por el codemandado Emerson Andrés Tolosa Orozco.  

Con  todo, en relación a la sentencia anticipada de 21 de marzo de  2019,  en donde se desestimó tal alegato y se ordenó seguir  adelante con la ejecución, aun cuando fue apelada, no se  pagaron las expensas necesarias para surtir la alzada, según  auto de 2 de mayo ulterior.  

Del  mismo modo, tras  ello, los querellantes pidieron efectuar un control de legalidad al  ritual acusado, pero esa solicitud de denegó el 9 de agosto  postero y, al ser atacada esa providencia a través del remedio  vertical, en auto de 4 de junio de 2020, el tribunal enjuiciado lo  rechazó por extemporáneo.  

Bajo  ese panorama, es claro que los suplicantes no utilizaron de manera  idónea los instrumentos procesales a su alcance para plantear  las inconformidades ahora esbozadas, lo cual frustra el progreso del  ruego tuitivo ante esta especial jurisdicción dada su  naturaleza subsidiaria.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)3”.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  por  Inocencio y Betty Luz Orozco Manjarrez a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Álvaro  López Valera, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con  radicado nº2014-0243-00,  incoado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los gestores y  otros.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *