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STC043-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC043-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03470-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Luz Amparo Gutiérrez Quintero contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tabio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la vida, a la vivienda digna y a la «equidad de género», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca de que se continúe con la diligencia de entrega por parte del comisionado y de la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá de obedecer lo dispuesto por el superior, por carecer de base jurídica» y, en consecuencia, ordenar «al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio la devolución del despacho comisorio n° 050 sin diligenciar».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Tito Vidal Rojas Castro promovió proceso verbal en contra de Luz Amparo Gutiérrez Quintero, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con folio inmobiliario 176-10752, denominado «los cerezos», asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá.
2.2. En el curso, el 12 de febrero de 2012, las partes conciliaron que el convocante «hará el traspaso del derecho de dominio del predio denominado “Lote la Ruidosa”… con matrícula inmobiliaria n° 176-35549 a favor de sus 3 hijos… a título de dación de pago por la obligación alimentaria causada desde el año 2004 hasta la fecha y desde [ese] día… hasta cuando… los menores adquieran la mayoría de edad» escrituras que serían firmadas el 3 de diciembre siguiente, previo paz y salvo por parte de Tito Vidal de impuestos prediales y demás cargas fiscales; cumplido lo anterior, la demandada hará la entrega real y material del inmueble objeto de reivindicación.
2.3. Luego, el 3 de diciembre de 2012 se elaboró la escritura pública n° 3362 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá conforme a lo ya acordado, empero, Luz Amparo Gutiérrez (en representación de 2 menores hijos) y Alex Esteban Rojas Gutiérrez (hijo mayor de edad), no firmaron tal acuerdo, habida cuenta que el inmueble contaba con múltiples embargos; el 4 de febrero de 2013 el notario «no autori[zó] la… escritura por falta de firma de uno de los comparecientes, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 960 de 1970».
2.4. Posteriormente, Tito Vidal promovió acción ejecutiva por obligación de hacer, tras advertir que con el referido instrumento público dio cumplimiento a lo pactado, sin embargo, la demandada no había entregado el predio objeto de reivindicación; el 5 de mayo de 2016 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento ejecutivo; determinación que, el 13 de septiembre siguiente mantuvo, al tiempo que «con fundamento en el artículo 337 del CPC… orden[ó] la entrega del bien inmueble denominado “los cerezos”» a favor del demandante; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.5. El 6 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (comisionado para adelantar la diligencia de entrega) fijó fecha para la misma; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por la accionante, tras alegar, entre otras cosas, que nunca hubo cumplimiento de conciliación de 12 de febrero de 2012, pues la escritura pública allegada por el peticionario no tuvo validez, sumado al hecho de que aquél ya había vendido dicho predio a terceros, según lo registrado en el certificado de tradición y libertad, de ahí que no le podían exigir la entrega de «los cerezos».
El día 26 del mismo mes y año, el despacho mantuvo la decisión recurrida, al considerar que estaba actuado en cumplimiento de una comisión, al tiempo que negó la concesión de la alzada; el 17 de enero de 2017 el Tribunal declaró bien negada la apelación.
2.6. El 18 de abril de 2017 el despacho de Tabio inició la diligencia de entrega, en la que Luz Amparo formuló oposición, tras alegar, entre otras cosas, que estaba en curso una nulidad ante el estrado de conocimiento, por cuanto, de un lado, no había sido enterada debidamente y, por otra parte, reiterando que no había lugar a la entrega, comoquiera que Tito Vidal no cumplió la conciliación; de la misma manera, puso en conocimiento que inició un juicio de pertenencia a su favor, respecto del predio objeto de litis; dicha oposición se rechazó por el Juzgado, al tiempo que aplazó la diligencia por 30 días por estar presente menores de edad; el 20 de noviembre de 2017 el Tribunal confirmó el rechazó de la oposición, pues contra la peticionaria produce efectos la conciliación, por lo que dispuso continuar con la diligencia de entrega.
2.7. Por otra parte, Luz Amparo promovió incidente de nulidad ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, al advertir, entre otras cosas, que se incurrió en un error al ordenarle la entrega del predio, por cuanto el acuerdo conciliatorio no había sido cumplido por el demandante, pues la escritura que aportó aquél no tiene validez, sumado al hecho que el predio está en manos de terceros.
El 31 de mayo de 2017 el estrado judicial negó la nulidad deprecada; sin embargo, dejó sin efecto la orden de entrega del predio dispuesta en el proveído de 13 de septiembre anterior, por lo que ordenó la devolución de la comisión y suspender dicha diligencia; proveído confirmado el 19 de diciembre siguiente.
2.8. Luego, el 27 de febrero de 2020 el Juzgado de Zipaquirá nuevamente ordenó continuar con la diligencia de entrega; proveído que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.9. El 19 de noviembre siguiente el despacho comisionado continuó la diligencia de entrega, en la que, de un lado, Luz Amparo formuló oposición al alegar que con sentencia de 21 de junio de 2019 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá declaró que dicho predio lo adquirió por vía de pertenencia; por otra parte, Juan Pablo, Marilyn y Leidy Esmeralda Rojas Gutiérrez, también formularon oposición, al indicar que su progenitora, una vez adquirió el predio por prescripción, se los prometió en venta; oposiciones que fueron rechazadas, determinación que fue recurrida en apelación.
2.10. Finalmente, el 3 de diciembre de 2020 la parte accionante solicitó ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá un control de legalidad, pues la orden de entrega dispuesta en el auto de 27 de febrero anterior, se dio en cumplimiento de un proveído del Tribunal, sin tener en cuenta que, con posterioridad, dicha orden de entrega quedó sin efecto, decisión que también fue confirmada por el ad quem; de ahí que no hay lugar a continuar con dicha diligencia.
2.11. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues tal como lo afirmó en la solicitud de control de legalidad, la orden de entrega del inmueble quedó sin efecto con la determinación de 31 de mayo de 2017, decisión confirmada por el Tribunal el 19 de diciembre siguiente, por lo que, contrario a lo afirmado por el estrado judicial, no hay lugar a continuar con dicha diligencia.
2.12. Anotó que los estrados judiciales querellados no repararon en la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de Tito Vidal, dando plena credibilidad a sus afirmaciones, sin tener en cuenta que la escritura que él aportó no tenía validez.
2.13 Agregó que acceder a la entrega del predio «los cerezos», no solo sería «desconocer los efectos de la sentencia de pertenencia, al querer desalojar[la]… de la vivienda que ganó por pertenencia… sino que [también] burlaría… lo referente a los alimentos debidos a sus hijos y los dejaría literalmente en la calle»; destacó que el control de legalidad formulado, aún no ha sido resuelto por Juzgado de Zipaquirá.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que contra los proveídos de 13 de septiembre de 2016 y 27 de febrero de 2020, por medio de los cuales dispuso la entrega del inmueble, la gestora no formuló recurso; refirió que «todas las manifestaciones respecto de la propiedad y posesión del predio deben ser elevadas al momento de la diligencia o al interior del… proceso, tal y como lo establece el artículo 309 del C.G. del P.».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió copia de algunas actuaciones adelantadas en esa sede judicial; destacó que actualmente las diligencias están en el Tribunal surtiendo una apelación contra el rechazo de una oposición, al tiempo que la diligencia está suspendida por el término de 30 días.
3. Tito Vidal Rojas Castro, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda y se opuso a sus pretensiones; indicó que la accionante siempre ha estado representado por mandatario, quien ha formulado diversos recursos, por lo que no existe vulneración al debido proceso ni defensa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, al margen de las irregularidades presentadas en el curso del proceso, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que la promotora del amparo el 3 de diciembre de 2020 formuló control de legalidad del proceso objeto de censura, alegando, entre otras cosas, que la orden de entrega del inmueble dispuesta en el proveído de 13 de septiembre de 2016, quedó sin efecto el 31 de mayo de 2017, determinación que confirmó el Tribunal, de ahí que no había lugar a que nuevamente el estrado judicial ordenara continuar con la diligencia de entrega, situación de la se duele por vía de tutela, petición que, se itera, según lo informado por la sede judicial está en trámite y pendiente de resolución.
Lo anterior traduce que como el medio de control para reparar las irregularidades presentadas en el juicio está en trámite, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS