STC043 2021

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STC043-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC043-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03470-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Luz Amparo Gutiérrez  Quintero contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca  y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y  Promiscuo Municipal de Tabio,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, a la legalidad, a la vida, a la vivienda digna y a la  «equidad  de género»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «declarar  la nulidad de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca  de que se continúe con la diligencia de entrega por parte del  comisionado y de la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá de obedecer lo dispuesto por el superior, por  carecer de base jurídica»  y, en consecuencia, ordenar «al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio la devolución del  despacho comisorio n° 050 sin diligenciar».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Tito  Vidal Rojas Castro promovió  proceso verbal en contra de Luz Amparo Gutiérrez Quintero, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble con folio inmobiliario 176-10752, denominado «los  cerezos»,  asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  1º Civil del Circuito de Zipaquirá.  

2.2. En el curso,  el 12 de febrero de 2012, las partes conciliaron que el convocante  «hará  el traspaso del derecho de dominio del predio denominado “Lote  la Ruidosa”… con matrícula inmobiliaria n°  176-35549 a favor de sus 3 hijos… a título de dación  de pago por la obligación alimentaria causada desde el año  2004 hasta la fecha y desde [ese] día… hasta cuando…  los menores adquieran la mayoría de edad»  escrituras que serían firmadas el 3 de diciembre siguiente,  previo paz y salvo por parte de Tito Vidal de impuestos prediales y  demás cargas fiscales; cumplido lo anterior, la demandada hará  la entrega real y material del inmueble objeto de reivindicación.  

2.3. Luego, el 3  de diciembre de 2012 se elaboró la escritura pública n°  3362 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá  conforme a lo ya acordado, empero, Luz Amparo Gutiérrez (en  representación de 2 menores hijos) y Alex Esteban Rojas  Gutiérrez (hijo mayor de edad), no firmaron tal acuerdo,  habida cuenta que el inmueble contaba con múltiples embargos;  el 4 de febrero de 2013 el notario «no  autori[zó] la… escritura por falta de firma de uno de  los comparecientes, con fundamento en el artículo 41 del  Decreto 960 de 1970».  

2.4.  Posteriormente, Tito Vidal promovió acción ejecutiva  por obligación de hacer, tras advertir que con el referido  instrumento público dio cumplimiento a lo pactado, sin  embargo, la demandada no había entregado el predio objeto de  reivindicación; el 5 de mayo de 2016 el Juzgado 1° Civil  del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento  ejecutivo; determinación que, el 13 de septiembre siguiente  mantuvo, al tiempo que «con  fundamento en el artículo 337 del CPC… orden[ó]  la entrega del bien inmueble denominado “los cerezos”»  a favor del demandante; determinación que cobró  ejecutoria sin ningún reparo.  

2.5. El 6 de  octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (comisionado  para adelantar la diligencia de entrega) fijó fecha para la  misma; decisión recurrida en reposición y, en subsidio,  apelación por la accionante, tras alegar, entre otras cosas,  que nunca hubo cumplimiento de conciliación de 12 de febrero  de 2012, pues la escritura pública allegada por el  peticionario no tuvo validez, sumado al hecho de que aquél ya  había vendido dicho predio a terceros, según lo  registrado en el certificado de tradición y libertad, de ahí  que no le podían exigir la entrega de «los  cerezos».  

El día 26  del mismo mes y año, el despacho mantuvo la decisión  recurrida, al considerar que estaba actuado en cumplimiento de una  comisión, al tiempo que negó la concesión de la  alzada; el 17 de enero de 2017 el Tribunal declaró bien negada  la apelación.  

2.6. El 18 de  abril de 2017 el despacho de Tabio inició la diligencia de  entrega, en la que Luz Amparo formuló oposición, tras  alegar, entre otras cosas, que estaba en curso una nulidad ante el  estrado de conocimiento, por cuanto, de un lado, no había sido  enterada debidamente y, por otra parte, reiterando que no había  lugar a la entrega, comoquiera que Tito Vidal no cumplió la  conciliación; de la misma manera, puso en conocimiento que  inició un juicio de pertenencia a su favor, respecto del  predio objeto de litis; dicha oposición se rechazó por  el Juzgado, al tiempo que aplazó la diligencia por 30 días  por estar presente menores de edad; el 20 de noviembre de 2017 el  Tribunal confirmó el rechazó de la oposición,  pues contra la peticionaria produce efectos la conciliación,  por lo que dispuso continuar con la diligencia de entrega.  

2.7. Por otra  parte, Luz Amparo promovió incidente de nulidad ante el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, al advertir,  entre otras cosas, que se incurrió en un error al ordenarle la  entrega del predio, por cuanto el acuerdo conciliatorio no había  sido cumplido por el demandante, pues la escritura que aportó  aquél no tiene validez, sumado al hecho que el predio está  en manos de terceros.  

El 31 de mayo de  2017 el estrado judicial negó la nulidad deprecada; sin  embargo, dejó sin efecto la orden de entrega del predio  dispuesta en el proveído de 13 de septiembre anterior, por lo  que ordenó la devolución de la comisión y  suspender dicha diligencia; proveído confirmado el 19 de  diciembre siguiente.  

2.8. Luego, el 27  de febrero de 2020 el Juzgado de Zipaquirá nuevamente ordenó  continuar con la diligencia de entrega; proveído que cobró  ejecutoria sin ningún reparo.  

2.9. El 19 de  noviembre siguiente el despacho comisionado continuó la  diligencia de entrega, en la que, de un lado, Luz Amparo formuló  oposición al alegar que con sentencia de 21 de junio de 2019  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá declaró  que dicho predio lo adquirió por vía de pertenencia;  por otra parte, Juan Pablo, Marilyn y Leidy Esmeralda Rojas  Gutiérrez, también formularon oposición, al  indicar que su progenitora, una vez adquirió el predio por  prescripción, se los prometió en venta; oposiciones que  fueron rechazadas, determinación que fue recurrida en  apelación.  

2.10. Finalmente,  el 3 de diciembre de 2020 la parte accionante solicitó ante el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá un control de  legalidad, pues la orden de entrega dispuesta en el auto de 27 de  febrero anterior, se dio en cumplimiento de un proveído del  Tribunal, sin tener en cuenta que, con posterioridad, dicha orden de  entrega quedó sin efecto, decisión que también  fue confirmada por el ad  quem; de  ahí que no hay lugar a continuar con dicha diligencia.  

2.11. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues tal como lo afirmó en la solicitud  de control de legalidad, la orden de entrega del inmueble quedó  sin efecto con la determinación de 31 de mayo de 2017,  decisión confirmada por el Tribunal el 19 de diciembre  siguiente, por lo que, contrario a lo afirmado por el estrado  judicial, no hay lugar a continuar con dicha diligencia.  

2.12. Anotó  que los estrados judiciales querellados no repararon en la falta de  cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de Tito Vidal, dando  plena credibilidad a sus afirmaciones, sin tener en cuenta que la  escritura que él aportó no tenía validez.  

2.13 Agregó  que acceder a la entrega del predio «los  cerezos»,  no solo sería «desconocer  los efectos de la sentencia de pertenencia, al querer desalojar[la]…  de la vivienda que ganó por pertenencia… sino que  [también] burlaría… lo referente a los alimentos  debidos a sus hijos y los dejaría literalmente en la calle»;  destacó que el control de legalidad formulado, aún no  ha sido resuelto por Juzgado de Zipaquirá.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

            

1. El Juzgado 1°          Civil del Circuito de Zipaquirá instó la improcedencia          del resguardo, al considerar que contra los proveídos de 13          de septiembre de 2016 y 27 de febrero de 2020, por medio de los          cuales dispuso la entrega del inmueble, la gestora no formuló          recurso; refirió que «todas          las manifestaciones respecto de la propiedad y posesión del          predio deben ser elevadas al momento de la diligencia o al interior          del… proceso, tal y como lo establece el artículo 309          del C.G. del P.».  

            

2. El Juzgado          Promiscuo Municipal de Tabio remitió copia de algunas          actuaciones adelantadas en esa sede judicial; destacó que          actualmente las diligencias están en el Tribunal surtiendo          una apelación contra el rechazo de una oposición, al          tiempo que la diligencia está suspendida por el término          de 30 días.  

            

3. Tito Vidal Rojas          Castro, a través de apoderado judicial, se refirió a          los hechos de la salvaguarda y se opuso a sus pretensiones; indicó          que la accionante siempre ha estado representado por mandatario,          quien ha formulado diversos recursos, por lo que no existe          vulneración al debido proceso ni defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, al margen de las irregularidades presentadas en  el curso del proceso, advierte la Corte que el amparo no tiene  vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en  la medida en que la promotora del amparo el 3 de diciembre de 2020  formuló control de legalidad del proceso objeto de censura,  alegando, entre otras cosas, que la orden de entrega del inmueble  dispuesta en el proveído de 13 de septiembre de 2016, quedó  sin efecto el 31 de mayo de 2017, determinación que confirmó  el Tribunal, de ahí que no había lugar a que nuevamente  el estrado judicial ordenara continuar con la diligencia de entrega,  situación de la se duele por vía de tutela, petición  que, se itera, según lo informado por la sede judicial está  en trámite y pendiente de resolución.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de control para reparar las irregularidades presentadas en  el juicio está en trámite, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

3.         Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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